REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO EXTENSIÓN PUNTO FIJO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio de Punto Fijo
Punto Fijo, 2 de Marzo de 2006
195º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : IP11-S-2005-000072
ASUNTO : IP11-S-2005-000072
AUTO MEDIANTE EL CUAL SE ACUERDA MANTENER LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD
En fecha 21 de Febrero de 2006, se recibió por intermedio de la Oficina del Alguacilazgo, interpuesto por el abogado WILMER ANTONIO BRACHO, en su condición de defensor privado del ciudadano HECTOR MORLES, a quien se le instruye la presente causa por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, escrito mediante el cual solicitó lo siguiente:
“…solicito de conformidad al artículo 264 del Código orgánico Procesal Penal, que sea revisada la medida judicial de privación de libertad que le mantiene a mi defendido y en su lugar sea aplicada una medida cautelar sustitutiva de las previstas en el artículo 256 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal.”
Revisada como fueron las actuaciones que componen la presente causa, se observa lo siguiente:
En fecha 22 de Enero de 2005 el Juzgado Primero de Control de este Circuito Judicial Penal, previa celebración de la audiencia oral respectiva decretó la medida de privación judicial preventiva de libertad al ciudadano HECTOR MORLES, por la presunta comisión de los delitos de Homicidio Intencional Simple en Grado de Frustración y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 407 en relación con el artículo 80, así como el artículo 278 del Código Penal venezolano (antes de la reforma), en perjuicio del ciudadano Luis Alberto Valles Pimentel.
En fecha 06 de Junio de 2005, se efectuó la audiencia preliminar, acto en el cual el referido Juzgado Primero de Control ordenó la apertura del Juicio Oral y Público en contra del precitado acusado por los delitos antes señalados, ratificando la medida de Privación Judicial Preventiva de libertad.
El artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente: “El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas..”
En el presente caso, tal y como consta en autos, se encuentran vigentes los presupuestos fácticos exigidos por la normativa adjetiva penal que motivaron el decreto del Juez de Control en cuanto a la medida de privación judicial preventiva de libertad, esto es, los requisitos procesales señalados en los artículos 250 y 251 del Código orgánico Procesal Penal, y no existiendo alguna circunstancia nueva a favor del imputado que desvirtúe tales presupuestos, conforme a lo dispuesto en el precitado artículo 264 ejusdem, este Tribunal acuerda mantener la medida que actualmente tiene impuesta.
Por todo lo expuesto, este Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón Extensión Punto Fijo, administrando justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, conforme a lo dispuesto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad que actualmente tiene impuesta el ciudadano HECTOR MORLES, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad N° V-12.789.048, de Veintiocho (28) años de edad, nacido en fecha 20-06-76, de estado civil soltero, alfabeta, de profesión u oficio Mecánico, Hijo de Rodrigo Morles y Petra Medina de Morles, residenciado en la Urbanización Antiguo Aeropuerto, Sector N° 1, Calle 16, Vereda N° 35, Casa N° 2, cerca de la Casa de la Cultura, Casa Comunal, Punto Fijo Estado Falcón, por la presunta comisión del delito HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACIÓN y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 407 en relación con el artículo 80, así como el artículo 278 del Código Penal venezolano (antes de la reforma), en perjuicio del ciudadano Luis Alberto Valles Pimentel. Notifíquese el presente auto. Cúmplase.
El Juez Segundo de Juicio
Abg. Kervin E. Villalobos M.
La Secretaria,
Abg. Mariela Morillo.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio de Punto Fijo
Punto Fijo, 2 de Marzo de 2006
195º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : IP11-S-2005-000072
ASUNTO : IP11-S-2005-000072
AUTO MEDIANTE EL CUAL SE ACUERDA MANTENER LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD
En fecha 21 de Febrero de 2006, se recibió por intermedio de la Oficina del Alguacilazgo, interpuesto por el abogado WILMER ANTONIO BRACHO, en su condición de defensor privado del ciudadano HECTOR MORLES, a quien se le instruye la presente causa por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, escrito mediante el cual solicitó lo siguiente:
“…solicito de conformidad al artículo 264 del Código orgánico Procesal Penal, que sea revisada la medida judicial de privación de libertad que le mantiene a mi defendido y en su lugar sea aplicada una medida cautelar sustitutiva de las previstas en el artículo 256 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal.”
Revisada como fueron las actuaciones que componen la presente causa, se observa lo siguiente:
En fecha 22 de Enero de 2005 el Juzgado Primero de Control de este Circuito Judicial Penal, previa celebración de la audiencia oral respectiva decretó la medida de privación judicial preventiva de libertad al ciudadano HECTOR MORLES, por la presunta comisión de los delitos de Homicidio Intencional Simple en Grado de Frustración y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 407 en relación con el artículo 80, así como el artículo 278 del Código Penal venezolano (antes de la reforma), en perjuicio del ciudadano Luis Alberto Valles Pimentel.
En fecha 06 de Junio de 2005, se efectuó la audiencia preliminar, acto en el cual el referido Juzgado Primero de Control ordenó la apertura del Juicio Oral y Público en contra del precitado acusado por los delitos antes señalados, ratificando la medida de Privación Judicial Preventiva de libertad.
El artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente: “El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas..”
En el presente caso, tal y como consta en autos, se encuentran vigentes los presupuestos fácticos exigidos por la normativa adjetiva penal que motivaron el decreto del Juez de Control en cuanto a la medida de privación judicial preventiva de libertad, esto es, los requisitos procesales señalados en los artículos 250 y 251 del Código orgánico Procesal Penal, y no existiendo alguna circunstancia nueva a favor del imputado que desvirtúe tales presupuestos, conforme a lo dispuesto en el precitado artículo 264 ejusdem, este Tribunal acuerda mantener la medida que actualmente tiene impuesta.
Por todo lo expuesto, este Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón Extensión Punto Fijo, administrando justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, conforme a lo dispuesto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad que actualmente tiene impuesta el ciudadano HECTOR MORLES, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad N° V-12.789.048, de Veintiocho (28) años de edad, nacido en fecha 20-06-76, de estado civil soltero, alfabeta, de profesión u oficio Mecánico, Hijo de Rodrigo Morles y Petra Medina de Morles, residenciado en la Urbanización Antiguo Aeropuerto, Sector N° 1, Calle 16, Vereda N° 35, Casa N° 2, cerca de la Casa de la Cultura, Casa Comunal, Punto Fijo Estado Falcón, por la presunta comisión del delito HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACIÓN y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 407 en relación con el artículo 80, así como el artículo 278 del Código Penal venezolano (antes de la reforma), en perjuicio del ciudadano Luis Alberto Valles Pimentel. Notifíquese el presente auto. Cúmplase.
El Juez Segundo de Juicio
Abg. Kervin E. Villalobos M.
La Secretaria,
Abg. Mariela Morillo.