REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO EXTENSIÓN PUNTO FIJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio de Punto Fijo
Punto Fijo, 2 de Marzo de 2006
195º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2005-000248
ASUNTO : IP11-P-2005-000248

AUTO MEDIANTE EL CUAL SE NIEGA LA SUSTITUCIÓN DE LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD


En fecha 08 de Febrero de 2006, se recibió por intermedio de la Oficina del Alguacilazgo, escrito mediante el cual el ciudadano JESÚS ANGEL MEDINA, acusado en el presente asunto penal por la presunta comisión del delito de ESTAFA AGRAVADA CONTINUADA, previsto en el ordinal 1° del artículo 464 en relación con el artículo 99 del Código Penal venezolano, presentó escrito por intermedio de la Oficina del Alguacilazgo, mediante el cual solicitó la revisión de la Medida de Privación de Libertad que actualmente tiene impuesta, conforme a lo señalado en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal.

Expuso el solicitante, “es por ello, señor juez que solicito ante su persona muy respetuosamente la sustitución de la privación judicial preventiva de libertad por la vía de la figura de la revisión tal como lo contempla el artículo 264 del Copp, donde una parte dice que el juez deberá examinar el mantenimiento de las medidas cautelares cada tres (03) meses y si lo estima necesario prudente sustituirla por una menos gravosa, e allí una parte importante y sensata a la vez que le pido que alguien pueda colocarse en mi lugar quien tuvo y tiene la primera intención en darle solución a este problema que no solo afecta a mi persona que después de 39 años primera vez que estoy preso y no registro ningún prontuario policial, y luego de haberle servido al Instituto venezolano de los seguros sociales (IVSS) por 12 años veo también afectada a mi familia conformada por 3 hijos no mayores de 10 años y una esposa (concubina); y yo de alguna manera sigo siendo sostén de familia.”

De la revisión efectuada a las actuaciones que componen la presente causa, se observa que en fecha 10 de Abril de 2005, que el Juzgado Tercero de Control de este mismo Circuito Judicial Penal, ordenó la aprehensión del ciudadano JESUS ANGEL MEDINA, por estar incurso presuntamente, en la comisión del delito de ESTAFA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 464 ordinal 1° en relación con el artículo 99 del Código Penal venezolano.

Asimismo se observa que en fecha 07 de Junio de 2005, el referido Tribunal decretó la medida de Privación Judicial de Libertad, bajo el análisis de los requisitos exigidos en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal.

Que en fecha 09 de Noviembre de 2005, se celebró la audiencia preliminar, acto en el cual se ratificó la medida de privación judicial preventiva de libertad.

El artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, establece: “El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas.”

En el presente caso, luego de haberse efectuado la revisión de los extremos legales que originaron el decreto de la medida de privación judicial preventiva de libertad por parte del Juez de Control respectivo, se observa que los mismos se encuentran vigentes, esto es, los requisitos procesales contenidos en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, no existiendo alguna circunstancia modificativa de tales presupuestos fácticos que de lugar a la sustitución de la medida que actualmente pesa sobre el acusado, razón por la cual, este tribunal actuando conforme a lo dispuesto en el artículo 264 ejusdem, niega la solicitud del ciudadano Jesús Ángel Medina.

En consecuencia, este Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón Extensión Punto Fijo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, actuando conforme a lo dispuesto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, ratifica la medida de privación judicial preventiva de libertad que actualmente tiene impuesta el acusado JESUS ANGEL MEDINA, a quien se le atribuye la presunta comisión del delito de ESTAFA AGRAVADA CONTINUADA, previsto y sancionado en el ordinal 1° del artículo 464 en relación con el artículo 99 del Código Penal venezolano. Notifíquese el presente auto. Cúmplase.

El Juez Segundo de Juicio

Abg. Kervin E. Villalobos M.

La secretaria,
Abg. Mariela Morillo.