REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO EXTENSIÓN PUNTO FIJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio de Punto Fijo
Punto Fijo, 20 de Marzo de 2006
195º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-S-2004-002115
ASUNTO : IP11-P-2004-000302

AUTO MEDIANTE EL CUAL SE ACUERDA LA SUSTITUCIÓN DE LA MEDIDA DE ARRESTO DOMICILIARIO

Los abogados HECDYS VICTORIA REYES y JESUS RAMÓN MARTÍN, en su condición de defensores privados de los ciudadanos ELIAS CORTÉS GONZÁLEZ y ALVARO JULIO GONZÁLEZ, a quienes se les sigue la presenta causa por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN y USO DE DOCUMENTO FALSO, el último de los nombrados en el grado de complicidad, solicitaron lo siguiente:

Señalaron los referidos defensores que en fecha 27 de Octubre de 2004, se les impuso a sus defendidos las medidas cautelares sustitutivas de libertad conforme a lo dispuesto en los ordinales 1° y 9° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales se mantienen hasta la presente fecha.

Que según lo dispuesto en el artículo 246 del Código Orgánico Procesal Penal, las medidas de coerción personal se ejecutarán de modo que perjudique lo menos posible a los afectados.

Que si bien es cierto que sus defendidos son naturales de la República de Colombia y que en virtud de ello se pudiera presumir el peligro de fuga tal como lo ha manifestado el Ministerio Público, no es menos cierto que son los primeros interesados en aclarar su situación y dejar demostrada su inocencia, dada la circunstancia que son marines mercantes de profesión y necesariamente por razones laborales tienen que tocar puertos venezolanos.

Adujeron que la circunstancia de no ser venezolanos los sitúa en una situación de desigualdad y discriminación ante la ley, que viola derechos fundamentales como la libertad personal, la igualdad de las partes en todo proceso contenidos en los artículos 19, 21, 44 de la Constitución Nacional.

Que con el objeto de demostrar su disposición de cumplir con el presente proceso han establecido su domicilio en la ciudad de Punto Fijo, a fin de tener arraigo en este país, para lo cual señalan haber celebrado contrato de arrendamiento el cual riele en el expediente, de un apartamento signado con el número 3-A, piso 3, ubicado en el edificio Valle de Oro, en la avenida Raúl Leoni, de esta ciudad de Punto Fijo.

Señalaron además, que los delitos por los cuales acusa el Ministerio Público, no prevén en ningún caso penas superiores a los diez años.

Finalmente, conforme a lo dispuesto en el artículo 264, del Código Orgánico Procesal Penal solicitan la revisión de la de privación judicial de libertad y que la misma sea sustituida por una menos gravosa.

El Tribunal a fin de emitir un pronunciamiento en cuanto a lo solicitado por la defensa de los acusados autos, lo hace en los siguientes términos:

De la revisión de las actuaciones que componen la presente causa, se evidencia que efectivamente en fecha 27-10-2004, el Juzgado Segundo de Control de este mismo Circuito Judicial Penal, en audiencia de presentación de detenidos, impuso a los ciudadanos ELIAS CORTÉS GONZÁLEZ y ALVARO JULIO GONZÁLEZ, las medidas de coerción personal señaladas en los ordinales 1° y 9° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en la detención domiciliaria la cual cumplirían en el interior del buque “Don Gustavo” así como la obligación de cumplir sus funciones dentro de la nave.

Que desde la fecha de imposición de tales medidas cautelares, hasta la presente fecha, ha transcurrido un (01) año, cuatro (04) meses y veintitrés (23) días sin que se haya celebrado el juicio oral y público en la presente causa, la cual actualmente se encuentra en trámite de constitución del Tribunal mixto para la fijación de la oportunidad en la cual ha de celebrarse el debate.

Que conforme a la acusación fiscal, en el caso del ciudadano ALVARO JULIO GONZÁLEZ, a quien se le imputa la presunta comisión de los delitos de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN y USO DE DOMUENTO FALSO en grado de COMPLICIDAD, la pena que pudiera llegar a imponérsele en caso de una eventual sentencia condenatoria no excede el límite establecido en el artículo 253 del Copp para que proceda la medida de privación judicial de libertad.

Que conforme a lo señalado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nro. 453 de fecha 04 de Abril de 2001, la medida de detención domiciliaria prevista en el ordinal 1° del artículo 256 del Copp, se equipara a la medida de privación judicial preventiva de libertad, puesto que lo único que cambia es el sitio de reclusión.

Que si bien es cierto los precitados acusados, son de nacionalidad colombiana y pudiera presumirse el peligro de fuga, no es menos cierto que los mismos han cumplido cabalmente la medida impuesta y a objeto de demostrar que quieren someterse al proceso, han fijado residencia en esta ciudad mediante el arrendamiento de un apartamento ubicado la avenida Raúl Leoni, en el edificio Valle de Oro, signado con el número 3-A, piso 3, Punto Fijo Estado Falcón, tal y como se evidencia del contrato de arrendamiento inserto a los folios 229 al 235 de la sexta pieza de la presente causa.

Por todo ello, y en atención a lo previsto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, mediante el cual se faculta al Juez a revisar la medida a la que esté sometido el acusado y cuando lo estime prudente pueda sustituirlas por otras menos gravosas; tomando en cuanta las circunstancias anteriormente establecidas en el presente auto, se acuerda la sustitución de la medida de arresto domiciliario que actualmente tienen impuesta los acusados y se acuerda imponerlos de las medidas señaladas en los ordinales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la obligación de presentarse por ante la sede de este Tribunal, cada quince (15) días, así como la prohibición de salida de la Península de Paraguaná sin autorización de este Tribunal.

En consecuencia, este Juzgado Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón Extensión Punto Fijo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Resuelve:

Único: conforme a lo dispuesto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, acuerda sustituir la medida de arresto domicialiario que actualmente tienen impuesta los ciudadanos ELIAS CORTÉS GONZÁLEZ y ALVARO JULIO GONZÁLEZ, plenamente identificados en autos, y les impone las medidas cautelares sustitutivas de libertad contenida en los ordinales 3° y 4° del artículo 256 ejusdem, consistentes en la obligación de presentarse cada quince (15) días por ante la sede de este Tribunal y la prohibición de salida de la Península de Paraguaná sin autorización de este Tribunal, Se acuerda del Traslado de los referidos ciudadanos a fin de imponerlos de la presente decisión para el día martes 21 de Marzo de 2006 a las 2:00 de la tarde. Cúmplase.

El Juez Segundo de Juicio

Abg. Kervin E. Villalobos M.

La Secretaria,

Abg. Sheila Moreno.