REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO EXTENSIÓN PUNTO FIJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio de Punto Fijo
Punto Fijo, 21 de Marzo de 2006
195º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : IK11-P-2003-000015
ASUNTO : IK11-P-2003-000015

AUTO MEDIANTE EL CUAL SE NIEGA LA SUSTITUCIÓN DE LA
MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL DE LIBERTAD

Se recibió por intermedio de la Oficina del Alguacilazgo, escrito mediante el cual el abogado WILMER ANTONIO BRACHO PEREZ, en su condición de defensor del ciudadano LUIS RAFAEL CORTESÍA, a quien se le instruye la presente causa por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, expuso lo siguiente:

Señaló que el Juzgado de Primero de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 27 de Marzo del 2002 decretó la privación judicial preventiva de libertad y la aplicación del procedimiento ordinario a su defendido.

Indicó que su defendido ha permanecido privado de su libertad dos (02) años y tres (03) meses, de lo cual se deduce aritmética y jurídicamente que estamos en presencia de un desmesurado retardo procesal que incide necesariamente en la violación del debido proceso, con una deslegitimación del poder punitivo del estado en razón del incumplimiento de sus obligaciones.

Invoca el solicitante el contenido del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal señalando además que al exceder con creces en el presente caso los dos (02) años la privación que padece su defendido, debe cesar dicha medida, solicitando finalmente la revocatoria de la medida de privación judicial de libertad que cumple su defendido en el Internado Judicial y le sea otorgada una medida cautelar de las previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.

A los efectos de resolver sobre la presente solicitud, el Tribunal lo hace en los siguientes términos:

En el presente caso, se observa que el ciudadano LUIS RAFAEL CORTESÍA le fue dictada en fecha 27 de Marzo de 2003, sentencia absolutoria quedando en libertad plena, sentencia ésta que fue anulada por la Corte de Apelaciones del Estado Falcón ordenándose su aprehensión.

Se observa que el precitado ciudadano fue aprehendido en fecha 25 de Junio de 2004 en la ciudad de Cumaná, decretándose la respectiva Medida de Privación Judicial de Libertad en fecha 29 de Julio de 2004, medida ésta que fuera decretada por este Tribunal Segundo de Juicio, conforme a lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

Que la medida de coerción personal que actualmente tiene impuesta el acusado es producto de la orden de aprehensión emitida por el referido Tribunal de Alzada en virtud de haber anulado la sentencia absolutoria, y por lo tanto, el lapso de los dos años es computable a partir de la fecha de la decisión que impuso tal medida, es decir, a partir del día 29 de Julio de 2004.

Que siendo así, hasta la presente fecha solo han transcurrido un (01) año, siete (07) meses y veintiún (21) días desde que se decretara la medida de privación judicial preventiva de libertad.

No obstante ello, cabe hacer referencia a lo que ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en relación al otorgamiento de medidas cautelares sustitutivas de libertad cuando se trata de delitos de Tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas:

En sentencia Nro. 3421 del 09-11-2005, la Sala señaló lo siguiente:

“…Los delitos de lesa humanidad, las violaciones punibles de los derechos humanos y los delitos por crímenes de guerra, quedan excluidos de beneficios como lo serían las medidas cautelares sustitutivas, en caso que el juez considerare que procede la privación de la libertad del imputado.

“…la Sala debe concluir que el delito de tráfico de estupefacientes, cuya acción también es imprescriptible, debe considerarse por su connotación y por el especial trato que le otorga el artículo 271 constitucional, como un delito de lesa humanidad, y así se declara”

Sobre la base de lo anteriormente expuesto, se observa que en el presente caso, no se acredita el supuesto fáctico previsto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que no ha transcurrido el lapso de los dos (02) años y tomando en cuenta el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en relación a la improcedencia de las medidas cautelares sustitutivas de libertad en los delitos de Tráfico de Sustancias Ilícitas, este Tribunal concluye que en el presente caso, es improcedente la solicitud formulada por la defensa en cuanto a la sustitución de la medida de privación judicial de libertad de su defendido; y así se decide.

En consecuencia, este Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón Extensión Punto Fijo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, acuerda improcedente la solicitud de sustitución de la medida de privación judicial de libertad del ciudadano LUIS RAFAEL CORTESÍA, plenamente identificado en autos, conforme a lo dispuesto en el artículo 244 en relación con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese el presente auto. Cúmplase.

El Juez Segundo de Juicio

Abg. Kervin E. Villalobos M.

La secretaria,

Abg. Sheila Moreno.