REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO EXTENSIÓN PUNTO FIJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio de Punto Fijo
Punto Fijo, 21 de Marzo de 2006
195º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-S-2004-000363
ASUNTO : IP11-P-2004-000067

AUTO MEDIANTE EL CUAL SE ACUERDA LA CELEBRACIÓN
DEL JUICIO CON UN TRIBUNAL UNIPERSONAL

Revisada como ha sido la presente causa, que se instruye a los ciudadanos CARLOS HERNANDEZ CORRO y JOHAN MARTÍNEZ, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO en perjuicio de los ciudadanos OSWALDO ROMÁN AGUILAR y NORIELYS AGUILAR, se observa lo siguiente:

En fecha 11 de Enero de 2006, se difirió la audiencia para resolver sobre las causales de Inhibiciones recusaciones y Excusas, en virtud de la incomparecencia de las personas seleccionadas para participar como escabinos, verificándose solo la asistencia del ciudadano ALCIDES DÍAZ AGUIRRE.

En fecha 07 de Febrero de 2006, se difirió la audiencia para resolver sobre las causales de inhibiciones recusaciones y excusas, en virtud de la incomparecencia de las personas seleccionadas para participar como escabinos, verificándose sólo la asistencia del ciudadano ALCIDES DÍAZ AGUIRRE.

En fecha 16 de Marzo de 2006, se difirió la audiencia para resolver sobre las causales de inhibiciones recusaciones y excusas, en virtud de la incomparecencia de las personas seleccionadas para participar como escabinos, verificándose sólo la asistencia del ciudadano ALCIDES DÍAZ AGUIRRE.

En efecto, se evidencia que la referida audiencia para la constitución del Tribunal se ha diferido en tres oportunidades, las cuales han resultado fallidas en cuanto a la comparecencia de los escabinos seleccionados por sorteo; en tal sentido, se observa que sólo ha comparecido a dichas convocatorias el ciudadano Alcides Díaz Aguirre, no así el resto de las personas que resultaron seleccionadas.

El artículo 164 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé: Constitución del Tribunal. Dentro de los tres dias siguientes a las notificaciones hechas a los ciudadanos que actuarán como escabinos, el presidente del Tribunal fijará una audiencia pública para que concurran los escabinos y las partes, y se resuelva sobre las inhibiciones, recusaciones y excusas y constituya definitivamente el tribunal Mixto.
Realizada efectivamente cinco convocatorias, sin que se hubiere constituido el Tribunal Mixto por inasistencia o excusa de los escabinos, el acusado podrá ser juzgado, según su elección, por el Juez profesional que hubiere presidido el tribunal mixto.

Sin embargo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 3744 de fecha 22-12-03, estableció criterio vinculante para todos los tribunales de la República, en relación a la dilación procesal causada por la imposibilidad de constituir el Tribunal después de dos convocatorias; de cuyo contenido se considera oportuno plasmar un extracto de dicha sentencia, el cual es del tenor siguiente:

"Es más, la Sala, con miras a ordenar el proceso penal en relación con los artículos 26 y 49.3 constitucionales y los derechos que ellos otorgan, considera que es una dilación indebida la que ocurre cuando el Tribunal con escabinos no puede constituirse después de dos convocatorias correspondientes y que, ante esa situación, el juez profesional que dirija el juicio, debe asumir totalmente el poder jurisdiccional sobre la causa, por lo que deberá llevar adelante el juicio prescindiendo de los escabinos."

En el presente caso, tal y como consta en autos, en las actas insertas a los folios 193 y 194, 198, 199, 200 y 201 de la segunda pieza de la causa, se han efectuados tres (03) convocatorias para la Audiencia de Inhibiciones recusaciones y Excusas, habiéndose diferido todas ellas en virtud de que no concurrieron el número de personas requeridas como escabinos para la constitución del Tribunal.

En atención a ello, y habida cuenta de que los acusados en la presente causa, estarían destinados a la suerte de que concurran los escabinos con el perfil requerido para la constitución del Tribunal y posterior celebración del Juicio Oral y Público, situación ésta que podría prorrogarse en el tiempo creando una incertidumbre en relación a la culminación de este proceso, lo cual resulta violatorio del principio de la tutela judicial efectiva contemplada en el artículo 26 constitucional, es por lo que este Tribunal, sobre la base del criterio sostenido por la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia supra mencionada de carácter vinculante para todos los Tribunales de la República, resuelve prescindir de los escabinos en el presente caso, ordenándose la celebración del Juicio Oral y Público con un Tribunal Unipersonal; y así se decide.

En atención a todo lo expuesto, este Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón Extensión Punto Fijo, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, resuelve:

Único: Conforme a lo previsto en los artículo 26 y 49.3 constitucionales, y tomando en cuenta el criterio vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia establecido mediante sentencia Nro. 3744 de fecha 22-12-2003, se acuerda prescindir de los escabinos en la presente causa instruida a los ciudadanos JOHAN MANUEL MARTÍNEZ COLINA y CARLOS ALBERTO HERNÁNDEZ CORRO, identificados en autos, a quienes se les instruye la presente causa por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, ordenándose la celebración del Juicio Oral y Público con un Tribunal Unipersonal, el cual se fija para el día 06 de Junio de 2006, a las 10:00 de la mañana, por consiguiente se ordena librar las Boletas de Notificación a las partes.

El Juez Segundo de Juicio

Abg. Kervin E. Villalobos M.


La Secretaria,

Abg. Mariela Morillo.