REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO EXTENSIÓN PUNTO FIJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio de Punto Fijo
Punto Fijo, 3 de Marzo de 2006
195º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : IJ11-P-2001-000001
ASUNTO : IP11-P-2004-000045


En fecha 12 de Febrero de 2006, se recibió escrito interpuesto por el Fiscal Sexto del Ministerio Público del Estado Falcón Abg. CRUZ ALEXANDER MORALES, mediante el cual solicitó conforme a lo previsto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, la prórroga para el mantenimiento de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, al ciudadano CARLOS ANTONIO MARIN.

En fecha 17 de Febrero de 2006, el abogado EMILIO BERMUDEZ PACHECO, en su condición de defensor del ciudadano CARLOS ANTONIO MARIN PÉREZ, a quien se le instruye causa por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal (antes de la reforma), consignó escrito por intermedio de la Oficina del Alguacilazgo, escrito mediante el cual solicitó conforme a lo previsto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, la sustitución de la medida de privación judicial de libertad que actualmente tiene impuesta su defendido.

Celebrada la audacia oral respectiva, el Tribunal se pronunció en los siguientes términos:

Cursa del folio ocho (08) al folio diez (10) de la segunda pieza de la causa, actas policiales del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Táchira, donde se evidencia que en fecha 05 de Febrero de 2004, se presentó por ante ese organismo policial el acusado CARLOS ANTONIO MARIN, quedando detenido y siendo trasladado hasta esta ciudad de Punto Fijo en donde fue puesto a la orden de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público y posteriormente a la orden del Juez Segundo de Control.

Siendo así se evidencia que en fecha 06 de Febrero de 2006, se cumplió el lapso de dos (02) años durante los cuales ha permanecido detenido el ciudadano Carlos Antonio Marin, por lo cual, la solicitud formulada por el Ministerio Público para el mantenimiento de dicha medida, es extemporánea toda vez que fue presentada seis (06) días después del vencimiento del mismo.

El artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal establece lo siguiente: “No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.
En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años.” (subrayado del tribunal)

Conforme a la norma transcrita, las medidas de coerción personal están sometidas a un límite de tiempo, el cual ha sido señalado en el precitado artículo como un lapso de dos años, lapso el cual el legislador consideró suficiente para la tramitación del proceso; sin embargo, excepcionalmente el legislador también previó la posibilidad de que dicho lapso se prorrogara para el mantenimiento de la medida de coerción personal cuando existan causas graves que así los justifiquen, las cuales deberán ser debidamente motivadas por el Ministerio Público o por el querellante.

En el caso bajo examen, se evidencia que efectivamente se ha verificado el vencimiento del lapso establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, se ha vencido el lapso de los dos (02) años para el mantenimiento de la medida de privación judicial de libertad, y aún cuando el Ministerio Público solicitó la prórroga correspondiente, ésta es extemporánea tal como se señaló anteriormente.

En relación a ello, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha reiterado su criterio que “…cuando la medida de coerción personal exceda el límite máximo legal, sin que se haya solicitado su prórroga, o una vez vencida ésta, el juez está obligado a declarar de oficio o a solicitud de parte, el decaimiento de la misma, debido al mandato expreso contenido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal…” (Sala Constitucional TSJ, Sentencia Nro. 1759 de fecha 22-04-05).

En el presente caso, habiéndose constatado el presupuesto fáctico contenido en el artículo en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal atendiendo a la naturaleza del delito objeto de la presente causa, acuerda procedente una medida cautelar sustitutiva de la libertad y, en el caso especifico, la contenida en el ordinal 1° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en el arresto domiciliario.


Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón Extensión Punto Fijo, administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, acuerda la sustitución de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que actualmente tiene impuesta el acusado CARLOS ANTONIO MARIN PEREZ, titular de la cédula de identidad Nro. 12.11.387, residenciado en el Sector Carirubana, calle Paéz casa número 5, al lado de la Pescadería El Delfín, familia Marín Pérez, teléfono 0414 6995917, y le impone la medida cautelar sustitutiva de libertad contenida en el ordinal 1° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en el arresto domiciliario, el cual cumplirá en la dirección antes señalada. Notifíquese a la víctima la presente decisión. Cúmplase.

El Juez Segundo de Juicio

Abg. Kervin E. Villalobos M.




La Secretaria,


Abg. Mariela Morillo.