REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO EXTENSIÓN PUNTO FIJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio de Punto Fijo
Punto Fijo, 31 de Marzo de 2006
195º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-S-2003-000570
ASUNTO : IP11-P-2003-000056


AUTO MEDIANTE EL CUAL SE RATIFICA LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL ACTUALMENTE IMPUESTA A LOS ACUSADOS


Se recibió escrito por intermedio de la Oficina del Alguacilazgo, presentado por los abogados LUCY CHIQUINQUIRÁ FERNÁNDEZ VILLALOBOS, NEUCRATES LABARCA CARRILLO y CRUZ ALEXANDER MORALES NIEVES, en su condición de FISCALES DECIMOSÉPTIMO PRINCIPAL y AUXILIAR, y SEXTO DEL MINISTERIO PÚBLICO, respectivamente de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, actuando como Fiscales con competencia en Derechos Fundamentales los dos primeros y en delitos comunes, el último mencionado, quienes expusieron lo siguiente:

Solicitaron los referidos representantes del Ministerio Público el no decaimiento de la medida de coerción personal que actualmente pesa con contra de los acusados FELIPE ROJAS QUERO, JOSE ISABEL PULGAR, JACINTO ANTONIO ALDAMA, MIGUEL ANGEL GARCÍA y GERSON ELY CUICA CHIRINO, JIMMY ENRIQUE MEDINA, CARLOS LUIS VARGAS QUERO, URIDIS ANTONIO ROJAS, FRANCISCO MANUEL EURROLA CHIRINOS, RUBEN DARIO RIVERO y HERMES ESTEBAN TREJO GRATERON, a quienes se les sigue juicio por la comisión del delito de DESAPARICIÓN FORZADA NO CONTINUADA, ilícito éste Previsto y sancionado en el artículo 181-A del Código Penal vigente para la época en la cual ocurrieron los hechos.

A tal efecto señalaron que la presente causa tuvo su origen en el año 2003, siendo decretada la Medida Judicial Preventiva de Libertad en la modalidad de Arresto Domiciliario conforme a lo dispuesto en el artículo 256 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal.

Indicaron que dicha medida fue prorrogada por el Juez de Control conforme a lo dispuesto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal por un lapso de seis (06) meses los cuales finalizaron en fecha 12 de Diciembre de 2005, todo ello en relación a los ciudadanos FELIPE ROJAS QUERO, JOSE ISABEL PULGAR, JACINTO ANTONIO ALDAMA, MIGUEL ANGEL GARCIA y GERSON ELY CUICA CHIRINO.

Que respecto al segundo grupo, es decir, en relación a los funcionarios JIMMY ENRIQUE MEDINA, CARLOS LUIS VARGAS QUERO, URIDIS ANTONIO ROJAS, FRANCISCO MANUEL EURROLA CHIRINOS, RUBEN DARIO RIVERO y HERMES ESTEBAN TREJO GRATERON, cursa actualmente por ante este Despacho, solicitud de prórroga para el mantenimiento de dicha medida.

Finalmente solicitan se mantenga la medida de privación judicial que actualmente tienen impuesta, pero que se cambie el sitio de reclusión y se ordene el reingreso de los precitados ciudadanos a la sede del Internado Judicial.

Por otro lado, solicitó la defensa representada por el abogado CRUZ ALEJANDRO GRATEROL ROQUE, conforme a lo dispuesto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, la libertad de sus representados, invocando el principio de presunción de inocencia y de juzgamiento en libertad, toda vez que ha transcurrido el lapso establecido en la precitada norma.

El Tribunal luego de revisar las actuaciones que componen la presente causa, se pronuncia en los siguientes términos:

Se evidencia que efectivamente en fecha 14 de Junio de 2003, se dictó medida de privación judicial preventiva de libertad en contra de los ciudadanos FELIPE ROJAS QUERO, JOSE ISABEL PULGAR, JACINTO ANTONIO ALDAMA, MIGUEL ANGEL GARCIA y GERSON ELY CUICA CHIRINO, por la presunta comisión de los delitos de DESAPARICIÓN DE PERSONA NO CONTINUADA EN GRADO DE AUTORÍA, previsto y sancionado en el artículo 181-A en concordancia con el artículo 84 del Código Penal antes de la reforma, siendo prorrogada dicha medida por seis (06) meses los cuales se vencieron en fecha 14 de Diciembre de 2005.

En cuanto al segundo grupo que integran los ciudadanos JIMMY ENRIQUE MEDINA, CARLOS LUIS VARGAS QUERO, URIDIS ANTONIO ROJAS, FRANCISCO MANUEL EURROLA CHIRINOS, RUBEN DARIO RIVERO y HERMES ESTEBAN TREJO GRANTEROL, a quienes se les instruye la presente causa por el delito de DESAPARICIÓN FORZADA DE PERSONAS NO CONTINUADA EN GRADO DE COMPLICIDAD, se venció en fecha 05 de Noviembre de 2005, el plazo de los dos (02) años que establece el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, para el mantenimiento de la medida de arresto domiciliario acordada, constatándose que la solicitud de prórroga para este grupo formulada por el Fiscal Sexto del Ministerio Público, es extemporánea por cuanto se presentó en fecha 28 de Noviembre de 2005.

Ahora bien, dispone el artículo 29 de la Constitución Nacional lo siguiente: El estado estará obligado a investigar y sancionar legalmente los delitos contra los derechos humanos cometidos por sus autoridades. Las acciones para sancionar los delitos de lesa humanidad, violaciones graves a los derechos humanos y los crímenes de guerra son imprescriptibles.
“Dichos delitos quedan excluidos de beneficios que puedan conllevar a su impunidad, incluidos el indulto y la amnistía”

En relación a esta norma, tal y como lo refirió la representación fiscal, ha señalado la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 3421 de fecha 09 de Noviembre de 2005, lo siguiente: “para los efectos de los delitos a los que hace referencia el artículo 29 constitucional, que no es aplicable el artículo 253 hoy 244 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, ni las medidas cautelares sustitutivas a que hace referencia el Capítulo IV del Título VIII, del Libro Primero del referido Código.”

Ha señalado la Sala, que la referida prohibición establece un excepción al principio de juzgamiento en libertad, dada la magnitud de dichos delitos y el bien jurídico tutelado en el tipo penal, como lo es respecto a los derechos humanos y ello obedece a la necesidad procesal de impedir que se obstaculice la investigación y se establezcan las sanciones correspondientes a los responsables de hechos de esta naturaleza.

Sobre la base de la interpretación que la Sala ha hecho en relación a los delitos que atentan contra los derechos humanos, tomando en cuenta el contenido de los artículos 29 y 271 constitucionales, dejando plenamente establecida la prohibición del otorgamiento de beneficios como lo serían las medidas cautelares sustitutivas de libertad por aplicación del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal, habida cuenta que el delito objeto de la presente causa se reputa como una flagrante violación a los derechos humanos, declara improcedente la sustitución de las medidas de coerción personal que actualmente tienen impuestas los acusados de autos; y así se decide.

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón Extensión Punto Fijo, administrando Justicia en nombre de la república y por Autoridad de la Ley, sobre la base de lo dispuesto en los artículos 19, 29 y 271 constitucionales, y con fundamento en la sentencia Nro. 3421 de fecha 09 de Noviembre de 2005, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, Resuelve: Se acuerda mantener la medida de coerción personal que actualmente tienen impuesta los ciudadanos FELIPE ROJAS QUERO, JOSE ISABEL PULGAR, JACINTO ANTONIO ALDAMA, MIGUEL ANGEL GARCIA y GERSON ELY CUICA CHIRINO, JIMMY ENRIQUE MEDINA, CARLOS LUIS VARGAS QUERO, URIDIS ANTONIO ROJAS, FRANCISCO MANUEL EURROLA CHIRINOS, RUBEN DARIO RIVERO y HERMES ESTEBAN TREJO GRATERON, plenamente identificados en autos, y por consiguiente, se niega la solicitud de libertad formulada por el defensor CRUZ ALEXANDER GRATEROL, conforme a lo dispuesto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese el presente auto. Cúmplase.

El Juez Segundo de Juicio

Abg. Kervin E. Villalobos M.

La Secretaria,

Abg. Sheila Moreno