REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio de Punto Fijo
Punto Fijo, 8 de Marzo de 2006
195º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2004-000166
ASUNTO : IP11-P-2004-000166

I
IDENTIFICACIÓN DE LA CAUSA

Causa Nro. IP11-P-2004-000166
Juez Profesional: Abg. Kervin E. Villalobos M.
Secretaria de Sala: Abg. Yrene Tremont.


II
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

Representación Fiscal: Abg. Cruz Alexander Morales Fiscal Sexto del Ministerio Público del Estado Falcón.
Defensora: Abg. Ramón Navas –
Acusado: Jorge Alexander Rondón Pichardo
Victima: Hecman Eliana Reyes Díaz.
Delito: Robo en la Modalidad de Arrebatón.

III
ANTECEDENTES DEL CASO

En fecha 06-03-2006, se dio inicio al Juicio Oral y Público en la presente causa signada con el Nro. IP11-P-2004-000166, instruida al ciudadano JORGE ALEXANDER RONDÓN PICHARDO, por la comisión del delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATÓN, previsto y sancionado en el único aparte del artículo 458 del Código Penal venezolano (antes de la reforma), en virtud de haberse ordenado por el Juez de Control respectivo, la aplicación del procedimiento abreviado, conforme a lo dispuesto en los artículos 372 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, presentes las partes, se informó sobre la significación e importancia del acto, señalando el Juez Presidente, que la presente Audiencia Oral y Pública tendría como objetivo, cumpliendo a cabalidad con los principios inherentes al debido proceso, juzgar y establecer la culpabilidad o inocencia del acusado, por lo cual se le concedió la palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expuso en forma oral la acusación señalando sus fundamentos, ofreciendo los medios de prueba, solicitando su admisibilidad en forma total y finalmente el enjuiciamiento y condena del acusado.

Se impuso al acusado del precepto constitucional, contenido en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución Nacional, según el cual ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra si misma, su cónyuge, concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, explicándole que tenía derecho a guardar silencio, sin que le resulte ningún perjuicio por ello, que esta era una oportunidad legal para decir todo cuanto desee en su favor y desvirtuar los hechos que le imputa el Ministerio Público, y que si desea declarar lo haría sin juramento; manifestando el acusado no querer declarar.

Por su parte, el defensor Abg. Ramón Navas, defensor Público Tercero de la Unidad de la defensoría Pública, en su intervención manifestó que su representado le había manifestado su disposición de acogerse al procedimiento por admisión de los hechos, una vez que el Tribunal se haya pronunciado por la admisibilidad de la acusación y la calificación jurídica.


IV
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN

Según la exposición fiscal, en fecha 27 de Julio de 2004, siendo aproximadamente las 16:40 horas, el hoy imputado fue detenido después de haberle arrebatado un teléfono celular a dicha ciudadana, y el cual al momento de su detención se encontraba en su poder, posteriormente dicho imputado fue trasladado al Destacamento Policial Nro. 21 de la Zona Policial Nro. 02 de las Fuerzas Armadas Policiales de esta ciudad, conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, imponiéndole del contenido del artículo 125 ejusdem.
V
CALIFICACIÓN JURIDICA

El Ministerio Público calificó los hechos objeto del presente debate, dentro del tipo penal previsto en el único aparte del artículo 458 del Código Penal venezolano, el cual dispone lo siguiente:

Artículo 457. “El que por medio de violencias o amenazas de graves daños inminentes contra las personas o cosas, haya constreñido al detentor o a otra persona presente en el lugar del delito a que le entregue un objeto mueble o a tolerar que se apodere de éste, será castigado con presidio de cuatro a ocho años.”

Artículo 458. “En la misma pena del artículo anterior incurrirá el individuo que en el acto de apoderarse de la cosa mueble de otro, o inmediatamente después, haya hecho uso de las violencias o amenazas antedichas, contra la persona robada o contra la presente en el lugar del delito, sea para cometer el hecho, sea para llevarse el objeto sustraído, sea, en fin para procurarse la impunidad o procurarla a cualquier otra persona que haya participado del delito.

Si la violencia se dirige únicamente a arrebatar la cosa a la persona, la pena será de prisión de seis a treinta meses.

En el presente caso, de los hechos expuestos por la representación fiscal, la conducta del agente activo se dirigió única y exclusivamente a arrebatar un teléfono móvil celular a la ciudadana Hecman Eliana Reyes Díaz, del cual la despojó, por lo tanto, su conducta se subsume en el tipo penal descrito en la único aparte de la norma antes transcrita y, es por ello, que este Tribunal admite la presente acusación conforme a la precitada calificación jurídica; y así se decide.

VI
DE LA ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN

De la revisión del escrito acusatorio se puede constatar que el mismo contiene en su primer párrafo, los datos concerniente a la identificación personal del acusado, señalándose que se interpone formal acusación en contra del ciudadano JORGE ALEXANDER RONDÓN PICHARDO, venezolano, nacido en fecha 21-12-1982, de 24 años de edad, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nro. 15.726.844, domiciliado en el Barrio Industrial calle Juan XXIII, casa número 24, Punto Fijo Estado Falcón. Asimismo se puede constatar que el escrito acusatorio bajo análisis, contiene además una relación clara, suscinta y circunstanciada del hecho punible que se le atribuye al acusado; un capítulo que contiene los fundamentos de la imputación en el cual se indican los elementos de convicción que la motivan; contiene además un capítulo en el cual se indican los preceptos jurídicos aplicables y otro donde se señalan todos y cada uno de los medios de prueba que se ofrecen para el juicio oral y público, con indicación de la pertinencia y necesidad de los mismos, así como la respectiva solicitud de enjuiciamiento

Siendo así, este Tribunal concluye que la acusación presentada por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público del Estado Falcón en contra del ciudadano JORGE ALEXANDER RONDÓN PICHARDO, por la presunta comisión del delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATÓN, cumple con las exigencias del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a los requisitos señalados en los numerales 1, 2, 3, 4, 5 y 6, y por consiguiente, conforme a lo pautado en el ordinal 2° del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal Segundo Unipersonal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, la admite en su totalidad; y así se decide.

VII
DE LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS

Admitida como fue, por este Tribunal segundo de Juicio la acusación formulada por el Fiscal Sexto del Ministerio Público, e impuesto al acusado de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, específicamente la figura del Acuerdo reparatorio señalado en el artículo 40 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, así como el procedimiento por admisión de los hechos señalado en el artículo 376 ejusdem, el mismo manifestó su disposición de acogerse a tal procedimiento; solicitando la defensa la imposición inmediata de la pena con las rebajas de Ley.

El artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente: “En la audiencia preliminar, una vez admitida la acusación, o en el caso del procedimiento abreviado, una vez presentada la acusación y antes del debate, el Juez en la audiencia instruirá al imputado respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. Este podrá admitir los hechos objeto del proceso y solicitar al tribunal la imposición inmediata de la pena.”

La Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión Nro. 075 de fecha 08 de Febrero de 2001, señaló en cuanto a la figura de la Admisión de los Hechos lo siguiente:

“…la admisión de los hechos es un procedimiento especial que procede cuando el imputado consiente en ello, reconoce su participación en el hecho que se le atribuye, lo cual conlleva a la imposición inmediata de la pena con una rebaja desde un tercio de la mitad, atendidas todas las circunstancias y considerando el bien jurídico afectado y el daño social causado. La admisión de los hechos supone una renuncia voluntaria al derecho a un juicio, principio garantizado no sólo por el Código Orgánico Procesal Penal sino también por instrumentos internacionales ratificados por la República; y al mismo tiempo, tal admisión evita al Estado el desarrollo de un proceso judicial que siempre resultará costoso.”

Establecida la materialidad del delito, la calificación jurídica de los hechos imputados al acusado, así como su responsabilidad, considera este órgano jurisdiccional llenos los extremos exigidos por el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con la Admisión de los Hechos a saber: a) Que el acusado formule su solicitud por ante el juez competente; b) en el caso del procedimiento abreviado, una vez presentada la acusación y antes del debate; c) que la Admisión de los Hechos sea realizada personalmente por el acusado, sin juramento, coacción o apremio, de forma total y no relativa, clara y no condicionada y que esté debidamente demostrada la materialidad de la comisión de los hechos objeto del proceso.

En el presente caso, ha quedado determinada la responsabilidad del acusado de autos en virtud de su libre reconocimiento de ser el autor del acto delictivo indicado, lo que obra como prueba en su contra, conjuntamente con los medios probatorios ofrecidos por el Ministerio Público y no desvirtuados en forma alguna en este procedimiento.

Verificada la congruencia entre la acusación presentada por el Ministerio Público y la Admisión de los Hechos realizada por el acusado, se concluye que ha quedado plenamente demostrada la materialidad de la comisión del delito ya señalado de Robo en la Modalidad de Arrebatón, previsto y sancionado en el único aparte del artículo 458 del Código Penal venezolano (antes de la reforma), en perjuicio de la ciudadana HECMAN ELIANA REYES DÍAZ.


VIII
DE LAS PENAS APLICABLES

El único aparte del artículo 458 del Código Penal dispone lo siguiente: “Si la violencia se dirige únicamente a arrebatar la cosa a la persona, la pena será de prisión de seis a treinta meses.

La sumatoria de ambos extremos y conforme a lo dispuesto en el artículo 37 del Código Penal, arroja un término medio de dieciocho (18) meses, menos la rebaja de la mitad de la pena conforme a lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, resulta una pena definitiva a imponer de nueve (09) meses de prisión, la cual cumplirá el acusado en el centro penitenciario que a bien indique el Juez de Ejecución respectivo.
Asimismo se impone al acusado de las penas accesorias de prisión señaladas en el artículo 16 del Código Penal venezolano.
Se exonera al acusado del pago de las costas procesales, en virtud de haberse acogido al procedimiento por admisión de los hechos.

IX
DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Unipersonal Segundo de Primera Instancia Penal en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón Extensión Punto Fijo, administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, resuelve: Conforme al procedimiento Especial por Admisión de los Hechos previsto y sancionado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, CONDENA al ciudadano JORGE ALEXANDER RONDÓN PICHARDO, venezolano, nacido en fecha 21-12-1982, de 24 años de edad, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nro. 15.726.844, domiciliado en el Barrio Industrial calle Juan XXIII, casa número 24, Punto Fijo Estado Falcón, por la comisión del Delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATÓN previsto y sancionado en el único aparte del artículo 458 del Código Penal (antes de la reforma), y por consiguiente, le impone la pena de NUEVE (09) MESES DE PRISIÓN, pena esta que deberá cumplir en el recinto penitenciario que a bien disponga el respectivo Juez de Ejecución respectivo una vez firme la presente sentencia.

Se condena igualmente a la acusada cumplir las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal venezolano vigente.

Se exonera del pago de costas procesales a la acusada en virtud de haberse acogido al procedimiento por admisión de los hechos.

Se fija como fecha provisional para la culminación de la condena impuesta el día 06 de Diciembre de 2006, de acuerdo a lo pautado en el primer aparte del artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, sin perjuicio del cómputo ordenado por el artículo 482 ejusdem.

En cuanto a la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, se observa que el ciudadano Jorge Alexander Rondón Pichardo, se encuentra detenido desde el día 12 de Marzo de 2005, es decir, ha permanecido en estado de detención por un lapso que excede a la pena impuesta en la presente sentencia.

Ahora bien, el cómputo de pena respectivo es una facultad única y exclusiva del Juez de Ejecución conforme lo disponen los artículo 479 y 482 del Código Orgánico Procesal Penal una vez firme la sentencia; sin embargo, conforme a lo señalado en el artículo 264 ejusdem, el Juez de Juicio puede pronunciarse por la revisión de la medida de coerción personal que tenga impuesta el acusado aún de oficio, cuando así lo considere pertinente y, en el presente caso, dada la circunstancia de que el acusado ha permanecido en estado de detención por un lapso que excede a la pena impuesta, lo cual comporta que ha cumplido con la presente condena, es por ello, que este Tribunal acuerda sustituir la medida de privación judicial preventiva de libertad que actualmente tiene impuesta, por una menos gravosa, como lo es la señalada en el ordinal 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación por ante la sede de este Circuito Judicial Penal, cada quince días, hasta que el Juez de Ejecución, una vez firme la presente sentencia, emita un pronunciamiento en cuanto al cómputo definitivo de la pena impuesta.

Se dio lectura a la parte dispositiva del presente fallo, a los seis (6) días del mes de Marzo de 2006, en la Sala Nro. 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón Extensión Punto Fijo.

Dada, firmada y sellada la presente sentencia, en la sede del Juzgado Segundo de Primera Instancia Penal en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón Extensión Punto Fijo, a los ocho (8) días del mes de Marzo de 2006, a los 196° de la Independencia y 146° de la Federación.

El Juez Presidente,

Abg. Kervin E. Villalobos M.

La Secretaria,

Abg. Yrene Tremont.