e REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio de Punto Fijo
Punto Fijo, 9 de Marzo de 2006
195º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-S-2003-000358
ASUNTO : IP11-P-2003-000041

I
IDENTIFICACIÓN DE LA CAUSA

Causa Penal Nro. IP11-P-2003-000041
Juez Presidente: Abg. Kervin E. Villalobos M.
Secretaria: Abg. Yrene Tremont
Ministerio Público: Abg. Abg. Cruz Alexander Morales – Fiscal Sexto
Defensor Público: Abg. Ramón Navas.
Acusado: Javier Ramón Sánchez.
Delito: Hurto Calificado.
Víctima: Rosa Marlene Lugo Lugo.

II
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL PRESENTE JUICIO

En fecha 06 de Marzo de 2006, se dio inicio al Juicio Oral en la presente causa que se instruye al ciudadano JAVIER RAMON SANCHEZ, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO EN LA MODALIDAD DE FRACTURA y ESCALAMIENTO, previsto y sancionado en los ordinales 4° y 6° del Código Penal venezolano (antes de la reforma) en perjuicio de la ciudadana ROSA MARLENE LUGO LUGO, en virtud de haberse acordado el procedimiento abreviado establecido en los artículos 372 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal por el Juez de Control en la oportunidad correspondiente.

Expuso el fiscal del Ministerio Público, Abg. Cruz Alexander Morales, que en fecha 06 de Mayo de 2003, siendo aproximadamente las 06:25 horas de la mañana cuando los funcionarios policiales Cabo Segundo Gregorio Ocando y el Agente Héctor Segovia, se encontraban en labores de patrullaje a bordo de la unidad P-157 por la avenida Principal de la Urbanización Antiguo Aeropuerto, son informados por la centralista de guardia de la zona Nro. 02, que en la avenida Comercio de la Urbanización Caja de Agua, específicamente en el local Comercial LUBRICASA, se estaba efectuando un robo, razón por la cual se trasladaron hasta el sitio anteriormente mencionado siendo informados por la víctima que tres sujetos habian roto varias láminas en el techo del negocio “Lubricasa Falcón” de su propiedad ubicado en la calle Comercio de Caja de Agua, donde cargaron con varias cajas de lubricantes, procediendo los funcionarios a efectuar las labores de búsqueda, observando al hoy acusado, quien al percatarse de la presencia policial, emprendió veloz carrera siendo aprehendido e incautándose en su poder una caja contentiva de filtros marca web y tres litros marca castrol GTX, además de un aparato de telefonía fija marca motorota, modelo FX5000, serial FC76E69BZWJ, son su respectivo cargador modelo SSP4673A, objetos éstos que fueron reconocidos por la ciudadana Rosa Marlene Lugo Lugo.

En el debate Oral el representante fiscal solicitó la admisión de la acusación y de las pruebas ofrecidas y el enjuiciamiento del ciudadano JAVIER RAMÓN SANCHEZ, indocumentado, por la comisión del delito de Hurto Calificado en la modalidad de Fractura y Escalamiento previsto y sancionado en el artículo 455 ordinales 4° y 6° del Código Penal venezolano antes de la reforma, en perjuicio de la ciudadana Rosa Marlene Lugo Lugo.

Se impuso al acusado del precepto constitucional, contenido en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución Nacional, según el cual ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra si misma, su cónyuge, concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, explicándole que tenía derecho a guardar silencio, sin que le resulte ningún perjuicio por ello, que esta era una oportunidad legal para decir todo cuanto desee en su favor y desvirtuar los hechos que le imputa el Ministerio Público, y que si desea declarar lo haría sin juramento; manifestando el acusado no querer declarar.

Por su parte, el defensor Abg. Ramón Navas, defensor Público Tercero de la Unidad de la defensoría Pública, en su intervención manifestó que su representado le había manifestado su disposición de ofrecer a la víctima un acuerdo reparatorio, conforme a lo dispuesto en el artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la entrega de la cantidad de setenta mil bolívares (Bs. 70.000) señalando además que su defendido reconoce su responsabilidad en los hechos por los cuales se le acusa.

Constatado como fue, que la acusación presentada por el Ministerio Público reúne los requisitos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, se procedió a su admisión conforme a lo dispuesto en el artículo 330 ordinal 2° ejusdem; imponiéndose al acusado de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, explicándole en todo caso, la naturaleza de la figura del acuerdo reparatorio contemplado en el artículo 40 y 41 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando el acusado lo siguiente: “admito los hechos por los cuales se me acusa, y ofrezco la cantidad de setenta mil bolívares (Bs. 70.000,00) como indemnización por los daños causados.”

Oída la declaración del acusado el Tribunal previa explicación sobre la naturaleza del Acuerdo Reparatorio, le concedió la palabra al representante del Ministerio Público y a la víctima sucesivamente, quienes estuvieron de acuerdo con el Acuerdo propuesto por el acusado, manifestando no tener ninguna objeción en relación a ello, materializándose la entrega de la referida cantidad de dinero en presencia de las partes a entera satisfacción de la víctima.

III
DEL ACUERDO REPARATORIO

El artículo 40 del Código Orgánico Procesal establece lo siguiente: Procedencia: "El Juez podrá, desde la fase preparatoria, aprobar acuerdos reparatorios entre el imputado y la víctima cuando:
1.- El hecho punible recaiga exclusivamente sobre bienes jurídicos disponibles de carácter patrimonial; o
2.- Cuando se trate de delitos culposos contra las personas, que no hayan ocasionado la muerte o afectado en forma permanente y grave la integridad física de las personas.
A tal efecto, deberá el Juez verificar que quienes concurran al acuerdo hayan prestado su consentimiento en forma libre y con pleno conocimiento de sus derechos, y que efectivamente se está en presencia de un hecho punible de los antes señalados. Se notificará al Fiscal del Ministerio Público a cargo de la investigación para que emita su opinión previa la aprobación del acuerdo reparatorio.

En sentencia Nro. 785 de fecha 06-05-05, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia señaló lo siguiente: “Cabe señalar que la institución de los acuerdos reparatorios, como mecanismos alternativos a la prosecución del proceso en los sistemas procesales penales modernos, tiende a simplificar el proceso a objeto de reparar integralmente el daño causado a la víctima, sin menoscabar los derechos del imputado, si éste ha admitido los hechos y ha manifestado su voluntad libre y consciente para la realización del acuerdo y obtener una sentencia condenatoria, en caso de incumplimiento, lo cual permite que se pueda prescindir del juicio oral y público.”

En el presente caso, el acusado de autos propuso en la Audiencia Oral y Pública con ocasión a la aplicación del procedimiento abreviado, un Acuerdo Reparatorio, ofreciendo a la victima, la cantidad de setenta mil bolívares (Bs. 70.000,00), lo cual no fue objetado por el Ministerio Público ni por la víctima.

Asimismo se verificó el cumplimiento de la obligación contraída por el acusado, toda vez que él personalmente entregó a entera satisfacción de la victima y en presencia del Tribunal, la cantidad ofertada.

Verificados como fueron los requisitos exigidos por el legislador para que proceda el Acuerdo Reparatorio, el Tribunal procedió a su aprobación, conforme a lo previsto en el artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal; y así se decide.

IV
DE LA EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL Y DEL SOBRESEIMIENTO

Aprobado como fue el acuerdo reparatorio celebrado en la presente causa, previo cumplimiento de los requisitos establecidos en la Ley adjetiva penal, corresponde a este tribunal hacer un pronunciamiento en cuanto a los efectos procesales de dicho acuerdo.

En efecto, el artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal, establece: “Son causas de extinción de la acción penal:
…omissis…
6° El cumplimiento de los acuerdos reparatorios.

Ha señalado la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en relación a los acuerdos reparatorios, lo siguiente:

“El interés entre la víctima y el imputado de celebrar el acuerdo reparatorio es la resolución alternativa del conflicto surgido, indemnizándose a la víctima con una justa reparación, además de lograrse la extinción de la acción penal, que por razones de economía procesal, constituye una solución para evitar procesos largos y costosos.” (Sentencia Nro. 1661 de fecha 19-12-2000).

El autor Eric Lorenzo Pérez, ha señalado en relación a la figura del acuerdo reparatorio lo siguiente: “El acuerdo reparatorio es un convenio que se puede celebrar entre quien sea víctima de un delito y la persona a quien se le impute participación de dicho delito (imputado) con el objeto de que el segundo se obligue a satisfacer la responsabilidad proveniente de dicho delito, vala decir, que el imputado se obligue a pagar los daños, materiales y morales, y los perjuicios que su acción delictiva haya acarreado. Si el acuerdo reparatorio es cumplido fielmente por el imputado, entonces respecto a él se extinguirá la acción penal o, en otras palabras, para él no habrá delito alguno ni pena de ninguna clase.” (PEREZ SARMIENTO, Eric Lorenzo, “Manual de Derecho Procesal Penal”, 2da Edición, p.457)

En el presente caso, cumplido el acuerdo reparatorio propuesto y extinguida la acción penal conforme al precitado artículo 48.6 del Copp, lo procedente es dictar el sobreseimiento de la causa a tenor de lo dispuesto en el ordinal 3° del artículo 318 ejusdem; y así se decide.

V
DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Unipersonal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón Extensión Punto Fijo, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, Resuelve: DECLARA LA EXTINCIÓN DE LA ACCION PENAL en la presente causa instruida al ciudadano JAVIER RAMÓN SÁNCHEZ, venezolano, indocumentado, de profesión u oficio obrero, soltero, nacido en fecha 17-11-1984, domiciliado en Calle las Delicias, Antiguo Aeropuerto, hijo de Ana Sánchez, grado de instrucción sin estudios, por la comisión delito de HURTO CALIFICADO EN LA MODALIDAD DE FRACTURA y ESCALAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 455 ordinales 4° y 6° del Código Penal antes de la reforma, en perjuicio de la ciudadana ROSA MARLENE LUGO LULGO, y por consiguiente, se DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, todo conforme a lo previsto en el artículo 48 ordinal 6 y el artículo 318 ordinal 3°, ambos del Código Orgánico Procesal Penal; en consecuencia, se deja sin efecto la medida de privación judicial de libertad y se ordena la Libertad Plena del acusado. Se ordena oficiar al Director del Internado Judicial con sede en Coro Estado Falcón, así como al Comandante de las Fuerzas Armadas Policiales, mediante el cual se le informe de la presente decisión.

Se dio lectura a la parte Dispositiva de la presente sentencia, en la Sala de Audiencias Nro. 01 de este Circuito Judicial Penal en fecha 06 de Marzo de 2006.

Se ordena el archivo de la presente causa, una vez firme la presente sentencia.

Dada, firmada y sellada la presente sentencia en la sede de este Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal Extensión Punto Fijo, a los nueve (09) días del mes de Marzo de 2006 a los 196° años de la Independencia y 145° de la Federación.

El Juez Presidente,
Abg. Kervin E. Villalobos M.

La Secretaria,


Abg. Yrene Tremont.