REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA
SALA DE JUICIO EL VIGÍA

PARTE EXPOSITIVA

VISTO: El escrito que encabeza estas actuaciones, en virtud del cual la ciudadana MARISOL DEL CARMEN AMESTY MORILLO, venezolana, mayor de edad, soltera, oficios del hogar, titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.392.578, domiciliada en la ciudad de El Vigía Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, asistida jurídicamente por el Abogado en Ejercicio VINISIO ANTONIO ROJAS VILLASMIL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.006.082, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 28.174, quien en su condición de madre y representante legal del niño OMITIR NOMBRE, de seis (06) años de edad; solicita la RECTIFICACIÓN DE LA PARTIDA DE NACIMIENTO de su hijo. Señalando la solicitante, que cuando su hijo fue presentado por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Rómulo Gallegos del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, en el Libro de Registro Civil de Nacimientos llevado por la misma, bajo el Acta N° 572, Folio Nº 173, Año 2000, el Funcionario respectivo incurrió en los siguientes errores materiales: Al colocar el número de cédula de identidad del progenitor lo colocaron como Nº V-7.777.577, siendo lo correcto Nº V-7.777.517, el segundo nombre del niño lo colocaron como OMITIR NOMBRE, siendo lo correcto OMITIR NOMBRE. En el duplicado de la Partida de Nacimiento expedida por el Registro Principal de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida incurrió en el siguiente error: el segundo nombre del niño lo colocaron como OMITIR NOMBRE, siendo lo correcto OMITIR NOMBRE, como se evidencia de los documentos presentados por la solicitante. Fundamenta la presente acción, de conformidad con lo establecido en el Artículo 501 del Código Civil en concordancia con el artículo 177, Parágrafo Cuarto, Ordinal F de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Seguidamente este Tribunal pasa a analizar los recaudos probatorios.--------------------------------------------------------------------

PARTE MOTIVA

Obra en la solicitud los siguientes elementos probatorios: PRIMERO: Copia Certificada de la Partida de Nacimiento del niño OMITIR NOMBRE, de seis (06) años de edad, expedida tanto por la Prefectura Civil de la Parroquia Rómulo Gallegos del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, como por el Registro Principal del Estado Mérida, signada con el Acta Nº 572, Folio Nº 173, Año: 2000, donde se evidencia los errores existentes. El Tribunal los valora por ser expedidas por Funcionarios Públicos, y dichos documentos vienen a demostrar el error en cuanto al número de cédula de identidad del progenitor del niño antes identificado. SEGUNDO: Copia simple de la cédula de identidad de la madre y del padre del niño identificado en autos, en cuanto a estos documentos, tienen carácter de documento público de conformidad con el Artículo 1.360 del Código Civil y como tal se valoran. En fecha tres (03) de marzo de 2006 la ciudadana MARISOL DEL CARMEN AMESTY MORILLO, otorga Poder Apud Acta de conformidad con el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil al Abogado en Ejercicio VINISIO ANTONIO ROJAS VILLASMIL, para que realice todas las gestiones, actuaciones y diligencias que fueren necesarias. En fecha dieciséis (16) de marzo de 2006, el Apoderado Judicial Abogado VINISIO ANTONIO ROJAS VILLASMIL, consignó un ejemplar del Diario “El Vigía”, donde aparece publicado El Cartel acordado por el Tribunal, el cual corre inserto al folio quince (15) del expediente. Por auto de fecha treinta y uno (31) de marzo del año dos mil seis (2006), el Tribunal dejó constancia que no compareció ninguna persona a hacer oposición en el presente juicio cuando fue publicado el Cartel, dando cumplimiento a lo establecido en el Código de Procedimiento Civil. Este Tribunal declaro abierto a pruebas el presente procedimiento por un lapso de diez (10) días y se ordenó citar al Fiscal Undécimo (a) del Ministerio Público. En fecha veinte (20) de abril de 2006, el Apoderado Judicial Abogado VINISIO ANTONIO ROJAS VILLASMIL, consigno escrito de promoción de pruebas, que riela al folio veintiuno (21). En la misma fecha este Tribunal las admitió cuanto ha lugar en derecho. En consecuencia, le es dado a este Tribunal acordar lo solicitado.-------------------------------------------------------------------------------------

PARTE DISPOSITIVA

Del análisis de las pruebas que anteceden, se desprende que ha quedado suficientemente comprobado los hechos narrados en el libelo, por cuanto en el libro llevado por la Prefectura Civil de la Parroquia Presidente Páez del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, aparece el error señalado anteriormente, por consiguiente este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SALA DE JUICIO EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR la Solicitud de Rectificación de la Partida de Nacimiento del niño OMITIR NOMBRE, de seis (06) años de edad. En consecuencia, en el libro llevado por la Prefectura Civil de la Parroquia Rómulo Gallegos del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, debe aparecer el número de cédula de identidad del progenitor así: Nº V-7.777.517, el segundo nombre del niño debe aparecer así: OMITIR NOMBRE. En el duplicado de la Partida de Nacimiento expedida por el Registro Principal de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, el segundo nombre del niño debe aparecer así: OMITIR NOMBRE. A tal efecto queda así Rectificada la Partida de Nacimiento del niño OMITIR NOMBRE, de seis (06) años de edad. ASÍ SE DECIDE.----------------------------------------------------------------- PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJENSE COPIAS, EXPÍDANSE COPIAS DEBIDAMENTE CERTIFICADAS POR SECRETARIA. DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SALA DE JUICIO EL VIGÍA. --------------------------------------------------------------------
En El Vigía, a los ocho (08) días del mes de mayo del año dos mil seis (2006). Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación. ---------------------------------------------------------------

LA JUEZA TEMPORAL


ABG. CARMEN ALICIA VELAZCO MORA

LA SECRETARIA


ABG. NAYARIB MONSALVE UZCATEGUI

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.

La Sria

Exp. Nº 1340
CAVM.-