-I-
ANTECEDENTES DEL CASO
Se inician las presentes actuaciones por libelo de demanda presentado por el ciudadano GIOVANNY ROBERTO BLANCO, venezolano, mayor de edad, casado, de profesión cocinero, portador de la cedula de identidad Nº V-7.529.886, de este domicilio, con la debida asistencia de las Dras. OLUDOET RODRIGUEZ DAVALILLO y NOHIRIA COLINA PRIMERA, abogadas en ejercicio, de este domicilio, e inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 43.853 y 56.599 respectivamente, mediante el cual demanda a la empresa AVENCATUN, S. A., la cual es integrante del denominado “Grupo Carirubana” por Cobro de Prestaciones Sociales.
Admitida la demanda en fecha 11 de agosto de 2005, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado falcón, sede Punto Fijo, se ordenó la notificación de la parte demandada, en la persona del ciudadano FRANCESCO ORTISI MORELLO, en su carácter de Presidente de la empresa demandada.
En fecha 8 de noviembre de 2005, comparece ante el Tribunal de la causa, el ciudadano FRANCESCO ORTISI MORELLO, asistido por el abogado Dr. JOSE SINOPOLI VELASQUEZ, y diligenció otorgando poder Apud Acta donde se les acredita a los apoderados de la demandada. En la oportunidad procesal correspondiente, el día nueve (9) de noviembre de 2005 se celebro la Audiencia Preliminar, ambas partes consignan escritos de pruebas y el 23 de marzo de 2006 la parte demandada consigna escrito de contestación de la demanda.
Asimismo el día el 30 de marzo de 2006, este Tribunal recibe el presente expediente y fija la Audiencia Oral y publica para el día 26 de abril de 2006 a las 10:00 de la mañana, celebrándose la misma y dictándose el Dispositivo fallo, ordenando en el mismo la reproducción de la sentencia por escrito, este Tribunal pasa a hacerlo y al efecto OBSERVA:
-II-
Hechos alegados por las partes
Hechos alegados por la parte actora
La parte actora alegó en el libelo de la demanda:
Comenzó a prestar servicios personales para la empresa AVENCATUN S. A., la cual es integrante del Grupo Carirubana, el 30 de diciembre de 2000, con el cargo de Cocinero (Chef de Cocina).
La forma de pago consistía según la selección y clasificación del Atún capturado en el tiempo y duración de la marea, calculados según la marea: a) Si el Atún es de 10 Kilogramos será de Bs. 6.000,00 por Toneladas,
b) Si el Atún es menor de 10 Kilogramos será de Bs. 5.100,00 por Toneladas, el sueldo variaba de acuerdo a la marea.
c) Fue despedido injustificadamente el día 17 de agosto de 2004
d) Para el momento de terminación del nexo devengó, el salario diario promedio de Bs. 41.099,30
e) No se le han pagado las prestaciones sociales e indemnizaciones laborales.
f) La jornada ordinaria de trabajo de ocho (8) horas diurnas, mientras la nave se encontraba en tierra.
g) Tiempo o periodo de duración de la relación de trabajo tres (3) años, siete (7) meses y diecisiete (17) días.
Demanda los siguientes conceptos:
PRIMERO:
Antigüedad según el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo
a) periodo 30-01-2002 = 50 días a razón de Bs. 32.997,00 para un total de Bs. 1.649.850,00
b) periodo 30-11-2002 = 50 mas 2 días a razón de Bs. 81.472,53 para un total de Bs. 4.236.571,70
c) periodo 30-11-2003 = 60 mas 4 días a razón de Bs. 62.942,34 para un total de Bs. 4.028.309,70
d) periodo 17-08-2004 = 71 días a razón de Bs. 41.099,30 para un total de Bs. 2.918.050,00
SEGUNDO: Indemnización de Antigüedad de acuerdo con el articulo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo = 120 días por Bs. 41.099,30 para un total de Bs. 4.931.916,00
TERCERO: Indemnización de Preaviso de acuerdo con el articulo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo = 60 días a razón de Bs. 41.099,30 para un total de Bs. 2.465.958,00
CUARTO: Por concepto de Vacaciones de conformidad con el artículo 209 de la Ley Orgánica del Trabajo:
a) Periodo al 30-12-2001 = 15 días a razón de Bs. 27.819,48 para un total de Bs. 417.292,20
b) Periodo al 30-12-2002 = 16 días a razón de Bs. 68.528,30 para un total de Bs. 1.096.452,80
c) Periodo al 30-12-2003 = 17 días a razón de Bs. 52.818,75 para un total de Bs. 897.918,75
QUINTO: Por concepto de Bono Vacacional según el artículo 123 de la Ley Orgánica del Trabajo:
a) Periodo al 30-12-2001 = 7 días a razón de Bs. 27.819,48 para un total
de Bs. 194.736,37
b) Periodo al 30-12-2002 = 8 días a razón de Bs. 68.528,30 para un total de Bs. 548.226,40
c) Periodo al 30-12-2003 = 9 días a razón de Bs. 52.818,75 para un total de Bs. 475.368,75
SEXTO: Pago Fraccionado de Vacaciones, fundamentado en el articulo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo = 16,31 días a razón de Bs. 41.099,30 para un total de Bs. 670.329,58
SEPTIMO: Por concepto de Salarios retenidos la cantidad de Bs. 2.293.200,00 correspondiente al resultado total de 364 Toneladas de Atún capturado en la última marea, y no le fueron pagadas.
OCTAVO: Por concepto de Utilidades fundamentado en el Articulo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo:
a) periodo 30-12-2001 = 60 días a razón de Bs. 27.819,48 para un total de Bs. 1.669.168,80
b) periodo 30-12-2002 = 60 días a razón de Bs. 68.818,75 para un total de Bs. 4.129.125,00
c) periodo 30-12-2003 = 60 días a razón de Bs. 52.818,75 para un total de Bs. 3.169.125,00
d) periodo 17-08-2004 = 35 días a razón de Bs. 41.099,30 para un total de Bs. 1.438.475,50
Subtotal de Bs. 37.230.074,55
NOVENO: Intereses de Antigüedad.
DECIMO: Intereses de Mora de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.
DECIMO PRIMERO: Indexación o corrección monetaria de las cantidades condenadas a pagar.
Hechos alegados por la parte demandada:
En la contestación de la demanda, la parte demandada, negó pormenorizadamente los hechos aducidos por el actor y sus reclamos, argumentando que no ha existido ni existe ningún tipo de relación laboral entre las partes, pues negó que el actor haya prestado servicios personalmente, en forma ininterrumpida y bajo subordinación. En este sentido, alego como Punto Previo, la defensa de Prescripción de la acción propuesta por el actor de los contratos de Cuenta en Participación, a todo evento, en el supuesto negado que el Tribunal, contrariando el derecho decida que GIOVANNY ROBERTO BLANCO, es trabajador de nuestra representada, alegaron que la única relación que pudo haber existido entre GIOVANNY ROBERTO BLANCO y su representada, fue una relación eminentemente de existencia de “Un contrato de Cuenta en Participación o varios contratos.” (Folios 143, 144 y 145).
-III-
LÍMITES DE LA CONTROVERSIA
Trabada la litis en los términos antes expuestos, se concluye que la controversia en el presente juicio, se encuentra circunscrita a verificar si entre el actor y la demandada existió una relación de carácter laboral durante el período comprendido desde el 30 de diciembre de 2000 hasta el 17 de agosto de 2004, existiendo a favor del actor, la presunción establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, teniéndose como admitidos los hechos alegados por el actor en su libelo, que no sean contrarios a derecho, de concretarse la existencia de la relación de trabajo, salvo que pudieran ser desvirtuados de las
Pruebas que cursan en el expediente, pues la demandada se limitó a fundamentar su contestación en una supuesta inexistencia de la relación de trabajo por la figura de un Contrato en Cuentas en Participación o varios. Así queda establecido.
-IV-
PRUEBAS APORTADAS POR LAS PARTES
Pruebas de la parte actora
Promovidas en el Particular I,
1.- Copia fotostática simple de cedula marina identificada con el numero PS-17230 AMMT, marcada con la letra “A”, que cursa en los folios siete (07) al veintiocho (28), ambos inclusive. Sobre esta documental se le concede su valor probatorio todo de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
2.- Documento Administrativo, marcado con la letra “G”, contentivo de original de hoja de calculo de prestaciones, remitido por la Inspectoria del Trabajo, que cursa en el folio sesenta y cinco (65). Sobre esta documental se le concede su valor probatorio, por cuanto puede inferirse su carácter de documento público administrativo ya que emana de la Inspectoria del Trabajo del Estado Falcón, en Punto Fijo. Así se decide.
3.- Copia certificada del acta de reclamo de prestaciones levantada por ante la Inspectoria, marcada con la letra “H”, que cursa en los folios sesenta y seis (66), sesenta y siete (67), sesenta y ocho (68), ambos inclusive. Sobre esta documental se le concede su valor probatorio, por cuanto puede inferirse su carácter de documento público administrativo ya que emana de la Inspectoria del Trabajo del Estado Falcón, en Punto Fijo. Así se decide.
Promovidas en el Particular II,
1.- Documento privado constante de dieciséis (16) copias en duplicado de contrato de trabajo, marcado con la letra “B”, inserto desde el folio veintinueve (29) al sesenta (60), ambos inclusive. Analizada por este Juzgador se determina que la misma fue creada para evadir la existencia de la relación de trabajo, configurada en el presente caso. Así se decide.
2.- Informe suscrito por el Capitán de la Motonave “Carmela “, marcado con la letra “C”, que corre inserto en el folio sesenta y uno (61). Sobre esta documental no se le concede su valor probatorio, por cuanto es emanada de un tercero y no ratificada en la presente controversia. Así se decide.
3.- Exámenes médicos realizados al demandante e informe medico, marcado con las letras “D” y “F”, ambos inclusive, que cursa en los folios sesenta y uno (61), sesenta y dos (62), sesenta y tres (63), ambos inclusive. Sobre estas documentales no se le conceden su valor probatorio, por cuanto son emanadas de un tercero y no ratificadas en la presente controversia. Así se decide.
4.- Comprobantes de pago de sueldos y salarios, marcados todos con la letra “ A-1”, constante de ciento sesenta y seis (166) folios útiles, que se encuentran insertos en la Pieza Nº 2 de la presente causa. Sobre estas documentales se aprecia en su justo valor probatorio. Así se decide.
PRUEBA DE INFORMES:
Promovidas en el Particular III. Que actualmente constan en autos el oficio remitido a este Tribunal signado con el Nº 0170 de fecha 12 de abril de 2006 y que corre inserto en el folio ciento cincuenta y nueve (159). Sobre estas documentales se aprecia en su justo valor probatorio. Así se decide.
DE LA RATIFICACION DE TESTIGOS:
Promovidas en el Particular IV., para ratificar documentos marcados con las letras “D”, “ F” y “F”, que cursa en los folios sesenta y dos y sesenta y tres (63) ambos inclusive. Se deja constancia que no estuvieron presente los ciudadanos MORELA
DE VILLA, EDGAR SOTO y ROGER REVILLA. Así se decide.
DE LA EXHIBICION DE DOCUMENTOS:
Promovidas en el Particular V. Exhibición de documentos, marcada con la letra “B”, insertó desde el folio veintinueve (29) al sesenta (60), ambos inclusive. Se deja constancia que no exhibieron los documentos ni fueron consignados. Esta prueba ya fue analizada anteriormente. Así se decide.
DE LA PRUEBA DE TESTIGOS:
Promovidas en el Particular VI.
Se deja constancia que se presento el testigo ELVIS CESAR ORTIZ NAVA, titular de la cedula de identidad Nº V-9.584.371, respondió a las preguntas y repreguntas, que conocía al actor, ya que en varias oportunidades le presto el servicio de taxis cuando el demandante dejo de laborar para la accionada. El testigo no se contradijo. Así se decide.
No se evacuó la testimonial de los ciudadanos Antonio José Díaz Díaz y Alexis José Rojas Díaz, por lo que carece de valor probatorio. Así se decide.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA
DE LA PRUEBA DOCUMENTAL:
Promueve ciento dieciocho (118) folios útiles en los cuales constan cuentas de las liquidaciones de beneficios contractuales hechos al demandante de recibo de pagos y finiquitos. Sobre estas documentales evidencian para este Juzgador que la prestación personal de servicio del actor para la demandada estaba disfrazada con un supuesto contrato de Cuentas en Participación o varios; y por el principio de la prioridad de la realidad de los hechos para este Sentenciador, en nada prueba esas documentales desvirtuar la relación de trabajo. Así se decide.
PRUEBA DE INFORMES:
Solicitud de Informe a la Capitanía de Puertos de las Piedras, Instituto Nacional de los Espacios Acuáticos e Insulares, en el Puerto de Guaranao, sobre los zarpes a la MN CARMELA, en el periodo del año Dos Mil 2000 al Dos Mil Cuatro (2004). Sobre esta prueba ya fue analizada anteriormente. Así se decide.
DE LA PRUEBA DE TESTIGOS:
Testimoniales de los siguientes ciudadanos: Miguel Milán, Jorge Archibol y Natalie Graticola. Los testigos fueron preguntados y repreguntados, no se contradijeron y conocían los hechos por percepción propia; por ende, la sana crítica de este Juzgador lleva a otorgarles valor probatorio, en particular, en cuanto a los hechos que el actor prestaba servicios a la de la demandada. Toda la anterior valoración, fue realizada de conformidad con el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
No se evacuó la testimonial del ciudadano Jaime Alvarado, por lo que carece de valor probatorio. Así se decide.
-V-
MOTIVA
En base a los argumentos expuestos en la contestación de la demanda, la parte demandada ha alegado la PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN. En este sentido, estamos frente a un concepto cuyo lapso de prescripción está establecido en el Artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, como de PRESCRIPCIÓN ANUAL. Observa este Juzgador que corre inserto en autos en el folio sesenta y siete (67),
Copia Certificada de Acta, emanada de la Inspectoria del Trabajo de la Ciudad de Punto Fijo, Estado Falcón, de fecha 8 de diciembre de 2004, evidenciándose la reclamación de Prestaciones Sociales por la parte actora, lográndose interrumpir el lapso de prescripción, tal como los sostiene la Jurisprudencial de la Sala de
Casación Social del Tribunal Supremo Justicia; y con la introducción de la demanda Judicial de fecha 8 de agosto de 2005 y la notificación de la parte demandada se logró en fecha 25 de octubre de 2005, es decir, antes de que transcurrieran el lapso de prescripción previsto en el Artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, razón por la cual es forzoso para este Sentenciador declarar SIN LUGAR LA DEFENSA PREVIA DE PRESCRIPCIÓN DE LA ACCION. Así se decide.
Los límites de la controversia en el presente caso, están circunscritos en la existencia o no de la relación laboral, toda vez que la parte actora alegó estar vinculada con la demandada por una relación de trabajo; y la demandada negó la cualidad de trabajador del actor y alegó la existencia de “Un contrato de Cuenta en Participación o varios contratos”. En este sentido, es necesario acotar que a fin de determinar la existencia de una relación de trabajo, el legislador consideró que ante las dificultades probatorias que normalmente surgen en los procesos laborales, era necesario establecer, por política procesal, un conjunto de presunciones legales para proteger al trabajador, y es el patrono la persona que tiene en su poder la posibilidad de todos los extremos que normalmente deben concurrir para determinar la existencia de una relación de trabajo. Por estos motivos dispone el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo que: “Se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba.” Considera este Sentenciador, que la existencia de “Un contrato de Cuenta en Participación o de varios”, el cual suscribió el actor con la empresa demandada, no es prueba suficiente para desvirtuar la existencia de la relación de trabajo, pues de las pruebas aportadas a los autos y evacuadas en la Audiencia de Juicio se evidencia que no fueron destruidos los elementos característicos de la relación de trabajo: prestación personal del servicio, labor por cuenta ajena, subordinación y salario, pues no basta el alegar “Un contrato de Cuenta en Participación o varios Contratos”, por aplicación de los principios de irrenunciabilidad de los derechos del trabajo y de la primacía de la realidad, para desvirtuar la presunción laboral, sino que debió el patrono demostrar con plena prueba que la prestación personal del servicio se efectuó en condiciones de independencia y autonomía absoluta, que permitieran a este Juzgador arribar a la convicción que la relación jurídica que los vincula es de una condición jurídica distinta, circunstancia ésta ausente en el presente caso. La única manera de desvirtuar la existencia de una relación de trabajo, una vez demostrada la prestación personal de servicio, es alegar y probar que el trabajo se realizo, en el caso concreto, de manera no subordinada. Al trabajador sólo le bastaría probar la prestación de sus servicios para que obre, por efecto natural, todo amparo de la Ley, Era a la persona beneficiada con la prestación del servicio a quien correspondía demostrar la no subordinación, para destruir la presunción iuris tantum que amparaba al demandante, ligándolo a la demandada con un contrato de trabajo, pero que por ser presunto podía ser destruido en la forma anotada por la Doctrina y la Jurisprudencia. Probada la prestación personal del servicio, lo que la presunción establece, a falta de otra prueba mejor que exista en autos, es la naturaleza laboral de la relación. Ahora bien, negada como fue la relación de trabajo por la parte demandada y en atención a las disposiciones anteriormente transcritas, este Juzgador observa ciertamente que la demandada reconoció la existencia de una prestación personal de servicios por parte del demandante, tal como consta del escrito de Contestación de Demanda y se desprende a su vez del acervo probatorio cursante a los autos. Así se decide.
PRIMERO: Los contratos de Cuentas en Participación y las testimoniales de los testigos, no desvirtúan la presunción del nexo de laboralidad, lo que evidencian es una prestación de servicios del accionante, sin contener indicios suficientes que pudiesen llevar a la convicción de que faltó subordinación o ajenidad en el vínculo entre las partes. El único indicio evidenciado en autos fue que los contratos de Cuentas en Participación, para la prestación de servicios a la demandada. En virtud que sólo existe un indicio, no es suficiente para poder desvirtuar la presunción de la relación de trabajo, ya que los indicios deben ser varios, graves, concordantes y convergentes entre sí y con las demás pruebas, para poder establecer un hecho, de conformidad con el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
En consecuencia, este Juzgador establece que entre las partes sí existió una relación de trabajo, conforme al artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo. Por otra
parte, visto que la defensa fundamental de la demandada, para rechazar todos los hechos y pretensiones del actor, fue la supuesta inexistencia de un vínculo laboral, y que no existen pruebas en contrario de estos alegatos, este Juzgador pasa de seguidas a verificar la conformidad o no a Derecho de los reclamos, con base a los alegatos fácticos del accionante.
PRIMERO: Procede por concepto de Antigüedad según el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo
a) periodo 30-01-2002 = 50 días a razón de Bs. 32.997,00 para un total de Bs. 1.649.850,00
b) periodo 30-11-2002 = 50 2 días a razón de Bs. 81.472,53 para un total de Bs. 4.236.571,70
c) periodo 30-11-2003 = 60 4 días a razón de Bs. 62.942,34 para un total de Bs. 4.028.309,70
d) periodo 17-08-2004 = 71 días a razón de Bs. 41.099,30 para un total de Bs. 2.918.050,00 según los periodos, días relacionados y cantidad. Así se decide.
SEGUNDO: Procede por concepto de Indemnización de Antigüedad de acuerdo con el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo de 120 días por Bs. 41.099,30 para un total de Bs. 4.931.916,00 Así se decide.
TERCERO: Procede por concepto de Indemnización de Preaviso de acuerdo con el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo de 60 días a razón de Bs. 41.099,30 para un total de Bs. 2.465.958,00 Así se decide.
CUARTO: Procede por concepto de Vacaciones de conformidad con el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo:
a) Periodo al 30-12-2001 = 15 días a razón de Bs. 27.819,48 para un total de Bs. 417.292,20
b) Periodo al 30-12-2002 = 16 días a razón de Bs. 68.528,30 para un total de Bs. 1.096.452,80
c) Periodo al 30-12-2003 = 17 días a razón de Bs. 52.818,75 para un total de
Bs. 897.918,75 según los periodos, días relacionados y cantidad. Así se decide.
QUINTO: Procede por concepto de Bono Vacacional según el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo:
a) Periodo al 30-12-2001 = 7 días a razón de Bs. 27.819,48 para un total de Bs. 194.736,37
b) Periodo al 30-12-2002 = 8 días a razón de Bs. 68.528,30 para un total de Bs. 548.226,40
c) Periodo al 30-12-2003 = 9 días a razón de Bs. 52.818,75 para un total de Bs. 475.368,75 según los periodos, días y cantidades. Así se decide.
SEXTO: Procede por pago Fraccionado de Vacaciones, fundamentado en el articulo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo de 16,31 días a razón de Bs. 41.099,30 para un total de Bs. 670.329,58 Así se decide.
SEPTIMO: Procede por concepto de Salarios retenidos la cantidad de Bs. 2.293.200,00 correspondiente al resultado total de 364 Toneladas de Atún capturado en la última marea, y no le fueron pagadas. Así se decide.
Octavo: Procede por concepto de Utilidades fundamentado en el Articulo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo:
a) periodo 30-12-2001 = 60 días a razón de Bs. 27.819,48 para un total de Bs. 1.669.168,80
b) periodo 30-12-2002 = 60 días a razón de Bs. 68.818,75 para un total de Bs. 4.129.125,00
c) periodo 30-12-2003 = 60 días a razón de Bs. 52.818,75 para un total de Bs. 3.169.125,00
d) periodo 17-08-2004 = 35 días a razón de Bs. 41.099,30 para un total de Bs. 1.438.475,50 según los periodos, días y cantidades. Así se decide.
NOVENO: Proceden los Intereses de Antigüedad. Así se decide.
DECIMO: Proceden los Intereses de Mora de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. Así se decide.
DECIMO PRIMERO: Proceden la Indexación o corrección monetaria de las cantidades condenadas a pagar. Así se decide.
Todos los anteriores conceptos suman un total a favor del actor de TREINTA Y SIETE MILLONES DOSCIENTOS TREINTA MIL SETENTA Y CUATRO BOLIVARES CON CINCUENTA Y CINCO CENTIMOS DE BOLIVAR (Bs. 37.230.074,55), por prestaciones sociales e indemnizaciones laborales, que deberá pagar la empresa demandada a la parte actora.
-VI-
DISPOSITIVA
Por todas las consideraciones expuestas, este JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO TANTO DEL NUEVO REGIMEN COMO DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON, SEDE PUNTO FIJO, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la defensa previa de prescripción de la acción. SEGUNDO: CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano GIOVANNY ROBERTO BLANCO contra AVENCATUN, S. A., e “integrante del Grupo Carirubana”, y se condena a la demandada a pagar al ciudadano GIOVANNY ROBERTO BLANCO la cantidad TREINTA Y SIETE MILLONES DOSCIENTOS TREINTA MIL SETENTA Y CUATRO BOLIVARES CON CINCUENTA Y CINCO CENTIMOS DE BOLIVAR (Bs. 37.230.074,55), por prestaciones sociales e indemnizaciones laborales. Así mismo, se condena al pago de los intereses sobre las prestaciones sociales, causados durante la vigencia del vínculo laboral tomando en consideración las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela de conformidad con lo previsto en el Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, los cuales serán determinados por experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo previsto en el Artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por un único perito, el cual será designado por el Tribunal de Ejecución a los fines de que los determine.
De igual manera, el experto designado deberá determinar y cuantificar los intereses de mora vencidos, a partir de la fecha de la terminación de la relación laboral hasta que la presente Sentencia quede definitivamente firme, sobre la cantidad condenadas, conforme al artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como una sanción por el retardo en el pago, e incumplimiento en que incurrió la demandada, y serán calculados por medio de una Experticia Complementaria del presente fallo, con un solo experto, cuyos honorarios serán a cargo de la demandada, debiendo tomarse como base de calculo la tasa que fija el Banco Central de Venezuela.
Asimismo, el mismo experto que resulte designado, deberá efectuar la corrección monetaria, sobre las cantidades adeudadas, desde la fecha de la admisión de la demanda hasta su total y definitiva cancelación, tomando en consideración el índice de precios al consumidor (IPC) que señale el Banco Central de Venezuela.
Se condena en costas a la parte demandada, por resultar totalmente vencida en el presente procedimiento, todo ello de conformidad con lo señalado en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
La presente decisión ha sido dictada dentro del lapso legal.
PUBLÍQUESE - REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO TANTO DEL NUEVO REGIMEN COMO DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON, SEDE PUNTO FIJO. En la ciudad de Punto Fijo, a los cuatro (4) días del mes de mayo de Dos Mil Seis (2.006). AÑOS 196º DE LA INDEPENDENCIA Y 147º DE LA FEDERACIÓN.
Dr. Osbaldo José Brito Romero
El Juez Titular
La secretaria,
Abg. Einar Córdoba
NOTA: En esta misma fecha, cuatro (4) de mayo de 2006, previas las formalidades de Ley, se dictó y publicó la anterior sentencia.
La secretaria,
Abg. Einar Córdoba
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