REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO, NIÑOS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCON
Expediente Nº 3908
I
Vista la demanda de amparo promovida por el ciudadano MANUEL GARCIA CARVAJAL, actuando en su propio nombre y como presidente de la Asociación civil INSTITUTO UNIVERSITARIO DE TECNOLOGÍA JOSÉ LEONARDO CHIRINOS, asistido por la abogada Keyla Guanipa Henríquez, contra los ciudadanos LEONARDO IGNACIO HIDALGO VALBUENA y ERASMO DE JESUS TUDARES, quien suscribe para decidir observa:
II
De conformidad con sentencias de fechas, 20 de enero de 2000, caso Emery Mata Millán, expediente Nº 00-002; y del 08 de diciembre de 2000, caso Chanchamine Bastardo, dictadas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante las cuales se estableció la distribución competencial para el conocimiento de las acciones de amparo que se introdujeran ante los Tribunales de la República y ante las demás Salas del Tribunal Supremo de Justicia, y, por cuanto, se trata de una acción de amparo autónoma promovida por el ciudadano MANUEL GARCIA CARVAJAL, actuando en su propio nombre y como presidente de la Asociación civil INSTITUTO UNIVERSITARIO DE TECNOLOGÍA JOSÉ LEONARDO CHIRINOS, asistido por la abogada Keyla Guanipa Henríquez, contra los ciudadanos LEONARDO IGNACIO HIDALGO VALBUENA y ERASMO DE JESUS TUDARES, mediante los cuales pretende amparar sus derechos como los de su representada, derivados el carácter asociativo de los mismos, que es de naturaleza esencialmente civil, para lo cual este Juzgado tiene competencia por la materia, quien suscribe se declara competente para conocer del recurso de apelación ejercido contra la sentencia dictada por el Tribunal de la causa mediante la cual se declaró inadmisible la demanda de amparo; y así se establece.
III
La pretensión de amparo promovida por el ciudadano MANUEL GARCIA CARVAJAL, en su propio nombre, como asociado al INSTITUTO UNIVERSITARIO DE TECNOLOGÍA JOSÉ LEONARDO CHIRINOS, y en nombre de éste, señala que el 10 de marzo de 2006, los ciudadanos LEONARDO IGNACIO HIDALGO VALBUENA y ERASMO DE JESUS TUDARES, también asociados, procedieron a convocar una asamblea general de socios, previa publicación por prensa de un aviso, donde los puntos de agenda fueron:
Análisis del cumplimiento de las cláusulas séptima y décima octava del acta constitutiva y estatutaria de la sociedad civil por parte del Presidente.
Someter a votación la aprobación o nó, de los resultados arrojados de las auditorias contables practicadas en los períodos 04 de mayo de 1998 al año 2003 y año 2004 efectuados por la firma ALVAREZ CARRERO, ZAMBRANO Y ASOCIADOS.
Que en relación a la decisión que se tome con respecto al punto 2 de la agenda se tomen las medidas correctivas.
Revocar la facultad al asociado JOSE MANUEL GARCIA CARVAJAL, en lo que respecta a ala designación de tres personas de su confianza para desempeñarse en las diferentes áreas de la gestión administrativa indicadas por este asociado.
La revocatoria de sustitución de funcionarios adscritos a la sociedad civil.
Que esa convocatoria es irrita porque los estatutos de la Asociación no contemplan la convocatoria directa o su ejecución por parte de los asociados que no detenten el cargo de presidente, pues, ésta le corresponde hacerlas directamente al presidente; que al proceder así, los querellados violentaron los siguientes derechos constitucionales de asociación, según el artículo 70 y 118 de la Constitución Nacional, por lo que ocurre en amparo para que:
Primero: cese toda conducta o actividad desplegada por los agraviantes que impida el desarrollo del objeto social de su representada.
Segundo: cese toda conducta o actividad desplegada por los agraviantes destinadas a: a) impedir el acceso al lugar donde la Institución desarrolla sus labores; b) Impedir el transito del personal académico y directivo dentro y fuera del lugar de trabajo, así como el traslado de sus bienes dentro o fuera de su sede; c) Agredir física o moralmente al personal, como a su persona, para impedir la entrada de éstos a dicha sede; d) el cese de toda actividad tendiente a dañar la imagen de la Institución frente a la sociedad y a la comunidad educativa local y nacional; y e) que se abstengan los demandados de realizar en el futuro actos similares que afecten sus derechos y garantías constitucionales.
En tal sentido, este Tribunal para decidir observa:
El Tribunal de la causa declaró inadmisible la querella de amparo por las siguientes razones:
Omissis.
Tal como se evidencia de los actos procesales, corresponde a la parte actora en amparo recurrir a la vía judicial preexistente, para la solventación de la situación jurídica cuya acción denunció, como lo es el ejercicio de una demanda de nulidad del acto de asamblea, o nulidad del acto de convocatoria a la asamblea, pues son esos mecanismos procesales, y no otros los medios idóneos para el restablecimiento de la situación que la parte agraviante denunció. En consecuencia, este Tribunal declara inadmisible la demanda de amparo de autos, de conformidad con lo que preceptué el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.
Omissis.
Así las cosas, quien suscribe para decidir observa:
Este Juzgado, en reiteradas ocasiones con base a la doctrina de la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal, ha sostenido que:
1) Que la acción de amparo tiene por objeto la reparabilidad de una situación jurídica de hecho, que entraña una infracción o lesión directa a un derecho o a una garantía constitucional; y que la misma, no pretende la tutela de infracciones legales, ni mucho menos, sustituir defensas que las partes debieron oponer oportunamente, sino, que en ella están envueltos valores constitucionales, que deben ser amparados inmediatamente, por lo que, si la inmediatez no existe, la acción es inadmisible.
2) Que, a través, de la acción de amparo no se persigue la tutela de pretensiones de condena, constitutivas o mero declarativas; ni mucho menos, corregir los errores de juzgamiento del Juez de la causa, que debieron enmendarse mediante el ejercicio oportuno y adecuado de los recursos ordinarios legalmente establecidos.
3) Que en tal sentido, la acción de amparo no es otra instancia judicial, sustitutiva de los recursos ordinarios, por lo que, sí existe una vía más expedita para solucionar el conflicto, ésta es la procedente; y en cuanto, a los recursos ordinarios, muy particularmente, ha establecido que, cuando la apelación se oye en un solo efecto, o cuando ésta fue negada o el recurso de hecho, debido a los efectos no suspensivos del recurso, que hace que lo acordado en esa sentencia, se ejecute, es posible accionar por amparo, solo cuando esa ejecución va a causar agravio constitucional a la situación jurídica de una parte, ya que concretado el agravio, las cosas no podrán volver a la situación anterior, ni a una semejante. Pero, advirtiendo que, la parte lesionada puede optar entre acudir a la vía de la apelación, caso que considere que por este camino restablecerá su situación, o acudir a la acción de amparo; que si el agraviado opta por la vía de amparo, se le cierra la de la apelación sobre la materia que versa el amparo, porque considera que ese es el medio apropiado para reestablecer la situación jurídica infringida. Al contrario, si la apelación no fuere resuelta en el tiempo pautado por la ley por causas atribuibles al juez competente que conozca de la infracción que generó la dilación indebida, el apelante podrá incoar amparo autónomo.
4) Que los derechos de los asociados conforme a los estatutos sociales y a la ley respectiva deben ser discutidos y controlados conforme a sus órganos internos, directiva y asamblea, para luego poder ir a la vía ordinaria judicial.
Luego, si los querellados como socios, se atribuyeron facultades que no tenían, el presidente de la referida Asociación debió pedir la nulidad de la respectiva acta extraordinaria, al tratarse de los estatutos sociales y no de la violación directa de los derechos o garantías constitucionales que requieren de una reparabilidad inmediata, por lo que la acción deducida, no es que sea inadmisible, sino improcedente a la luz de los ordinales 2º y 4º del artículo 6º de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales; y así se declara.
En consecuencia el Tribunal debe declarar improcedente la demanda de amparo promovida por el ciudadano MANUEL GARCIA CARVAJAL, actuando en su propio nombre y como presidente de la Asociación civil INSTITUTO UNIVERSITARIO DE TECNOLOGÍA JOSÉ LEONARDO CHIRINOS, asistido por la abogada Keyla Guanipa Henríquez, contra los ciudadanos LEONARDO IGNACIO HIDALGO VALBUENA y ERASMO DE JESUS TUDARES y sin lugar la apelación ejercida por este ciudadano; y así se establece.
IV
En razón de los motivos de hecho y de derecho expuestos, este Tribunal impartiendo justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DECLARA:
PRIMERO: Sin lugar la apelación ejercida por el ciudadano MANUEL GARCIA CARVAJAL, actuando en su propio nombre y como presidente de la Asociación civil INSTITUTO UNIVERSITARIO DE TECNOLOGÍA JOSÉ LEONARDO CHIRINOS, asistido por la abogada Keyla Guanipa Henríquez, contra los ciudadanos LEONARDO IGNACIO HIDALGO VALBUENA y ERASMO DE JESUS TUDARES, decisión que se modifica en cuanto a la declaratoria de inadmisiblilidad, para declarar improcedente la acción de amparo deducida
SEGUNDO: Sin lugar la demanda de amparo promovida por el ciudadano MANUEL GARCIA CARVAJAL, actuando en su propio nombre y como presidente de la Asociación civil INSTITUTO UNIVERSITARIO DE TECNOLOGÍA JOSÉ LEONARDO CHIRINOS, asistido por la abogada Keyla Guanipa Henríquez, contra los ciudadanos LEONARDO IGNACIO HIDALGO VALBUENA y ERASMO DE JESUS TUDARES.
Bájese el expediente en su oportunidad.
Agréguese, regístrese y publíquese.
Dada sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Niños y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, con sede en Santa Ana de Coro, a los diez (10) días del mes de mayo de dos mil seis (2006). Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
EL JUEZ TITULAR
ABG. MARCOS ROJAS GARCIA.
LA SECRETARIA
ABG. NEYDU MUJICA.
Nota: la anterior decisión se dictó y publicó en su fecha 10-05-06 a la hora de _______________________________________________( ). Se dejó copia certificada en el libro copiador de sentencias. Conste Coro. Fecha Ut- Supra.
LA SECRETARIA
ABG. NEYDU MUJICA.
Sentencia Nº 052-M-10-05-06-
MRG/NM/YELIXA
Exp. Nº 3908.
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