REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, DEL TRABAJO Y DE MENORES

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, NIÑOS Y ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCON
SANTA ANA DE CORO, 17 DE MAYO DE 2006.
AÑOS 196° Y 147°

Vista la diligencia estampada por el ciudadano abogado Jesús Vivas Padilla, el 08 del corriente mes, mediante la cual pretende recordarme que entre él y mi persona existe una causal de enemistad pública y notoria, buscando con ello que proceda a inhibirme, quien suscribe le observa que la inhibición es un recurso exclusivo del Juez, para provocar de oficio su incompetencia subjetiva, sin esperar a que se le recuse y siempre y cuando existan razones fundadas que pongan en tela de juicio su imparcialidad y transparencia, a la hora de decidir; y la recusación un recurso que busca iguales fines, pero, que ejerce el abogado o la parte que manifiesta estar comprendido en la causal respectiva. De modo que, si el solicitante considera que existen hechos fundados de su parte, que configuran la causal de enemistad, debe promover el recurso de recusación, dado que quien suscribe no ha dado pie para que exista una enemistad con el mencionado abogado; el ordinal 18° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, es muy claro “… demostrada por hechos que, sanamente apreciados, hagan sospechable la imparcialidad del recusado…”; de modo que las circunstancias de hecho, tiempo y lugar deben especificarse y la enemistad no puede ser unilateral, sino recíproca, ni puede estar funda en la actitud de aquel litigante que busque configurarla, porque el Juez haya dictado decisiones que le son adversas; de admitirse tal circunstancia, llegará un momento en que no habrán jueces, sino una justicia privada, pues, siempre habrá una parte perdidosa, que por regla general le echa la culpa al Juez y otros buscan enemistarse con aquél, para que no conozca en las causa donde actúan. De suerte, que no basta que se señale genéricamente que existe una enemistad notoria y eterna, porque esas imputaciones son genéricas. Por lo que a mí respecta, no existe inquina y por ende enemistad hacia el solicitante; por tanto, si así lo considera y con todo el respeto, que por igual exijo hacia mi persona, deberá promover la correspondiente recusación para con base a los hechos detallados, pueda rendir mi informe y pasar el expediente a la Juez suplente o al Juez accidental que la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia designe, para que decida la incidencia y de declararse ésta con lugar, la misma surtirá efecto para todos los juicios donde el abogado Vivas Padilla intervenga como representante de las partes. Advierte, quien suscribe, que es la primera vez, que el solicitante da a entrever la posible existencia de esa causal, pues, hasta ahora venía utilizando a los abogados Leopoldo Van Grieken y a José Guanipa Van Grieken, para provocar mi incompetencia subjetiva de oficio. Y resulta conveniente, que un tercero imparcial decida al respecto, bien señalando que existe tal causal o porque los hechos indicados, si bien no se encuadran en ella, tipifican otra causal distinta a las previstas en el artículo 82 eiusdem, que lleve a la convicción del juzgador que quien suscribe no puede decidir con imparcialidad y transparencia aquellos juicios o incidencias donde actúe el abogado Jesús Vivas Padilla, tal como lo expresara la Sala Constitucional del máximo Tribunal de la República, en fallo N° 2140, del 07 de agosto de 2003, caso Milagros del Carmen Jiménez Márquez de Díaz, expediente N° 02-2403 y reiterada por la Sala de Casación Civil de ese mismo Tribunal, en sentencia N° 7 del 10 de marzo de 2005, bajo la ponencia del magistrado Carlos Oberto Velez, por medio de las cuales se reconoce, en aras de la garantía constitucional del juez natural, que si bien, en principio las causales previstas en el artículo 82 eiusdem, son taxativas, el Juez puede inhibirse o ser recusado por otros hechos distintos a la previsión normativa, pero, por motivos racionales que pongan en duda su imparcialidad, sin que ello implique en modo alguno dilaciones indebidas o retardo procesal. O simplemente, el juez que haya de suplirme decida que no ha lugar a la recusación. Finalmente, advierte este Tribunal que dentro del ejercicio de la función judicial, no constituye un buen record para la carrera judicial de cualquier juez (y así quien suscribe lo viene observando a los demás jueces y precisamente, mal puede obrar en contrario), el estarse inhibiendo por cualquier motivo no racional, a menos que quede demostrado y declarado por otro Juez imparcial.
Abg. MARCOS R. ROJAS GARCÍA.
LA SECRETARIA,

Abg. NEYDU MUJICA GONZÁLEZ.

MRG/NM/verónica.-
Exp. Nº 3913.-