REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE



JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO, NIÑOS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCON
Años: 196 y 147

Vista la demanda de amparo constitucional presentada ante este Tribunal por ciudadano AMANDIO MARQUES CARAPINA, asistido por el abogado José Ignacio Romero Nava, contra la sentencia de fecha 28 de noviembre de 2005, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, mediante la cual declaró con lugar la demanda que por cumplimiento de contrato de arrendamiento, basado en el impago de los alquileres incoara el ciudadano Alfredo Barbosa Marabuto contra el querellante, quien suscribe se declara competente para conocer sobre la admisibilidad o procedencia del amparo deducido, ya que el fallo impugnado fue dictado por un Juzgado de primera instancia, del cual este Tribunal, es el órgano natural de Alzada y por cuanto, la materia afín es la materia inquilinaria, todo en atención a las sentencias dictadas en fechas 20 de enero y 08 de diciembre de 2000, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, casos, Emery Mata Millan y Chanchamine Bastardo, ambas bajo la ponencia del magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero; en tal sentido, quien suscribe para decidir observa:
La síntesis de la controversia que se quiere presentar a conocimiento de este Juzgado Superior, se centra en las pretensiones del ciudadano AMANDIO MARQUES CARAPINA que sea revocada la sentencia definitiva, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, que conoció, a su vez, la apelación intentada por el querellante, contra la sentencia de fecha 29 de abril de 2005, dictada por el Juzgado Primero del Municipio Carirubana de esta Circunscripción Judicial, a raíz del juicio que por cumplimiento de contrato de arrendamiento siguiera el ciudadano Alfredo Barbosa Marabuto contra aquél; y fallo donde se ordenara devolver la cosa arrendada, constituida por un inmueble donde funciona la “Estación de Servicio Barbosa”, dada en arrendamiento, bajo el argumento, según el cual, el arrendador lo que pidió fue el pago de los alquileres y no la resolución del contrato, por lo que debía reestablécesele en la posesión de dicho bien, incluyendo sus edificaciones, instalaciones y equipos bajo inventario, ya que el acto judicial había lesionado todo el proceso, específicamente las normas de orden público contenidas en los artículos 12, 170, 212, 243, 412 y 509 del Código de Procedimiento Civil, así como el artículo 7 de la Ley de Juramento de Funcionarios Auxiliares y los artículos 1167 y 1600 del Código Civil y los artículos 26 y 49 de la Constitución; previa nulidad por parte de este Tribunal del nombramiento de los depositarios y declaratoria de la reposición de la causa; pidiendo además que se abriera una investigación sobre los bienes secuestrados y sobre los beneficios económicos que aportó el depósito, ya que presumía la existencia de un hecho doloso.
Así las cosas, quien suscribe para decidir observa:
1) El amparo no puede ser utilizado para obtener una sentencia declarativa, constitutiva o de condena.
2) El amparo implica la violación de una situación jurídica tutelada por una norma constitucional, que requiere su reestablecimiento inmediato, para evitar daños mayores, que no podrían tutelarse mediante los medios ordinarios preexistentes que no sean más expeditos que la acción de amparo “ entonces, el amparo constituye un mecanismo para proteger la situación jurídica de un ciudadano desde las perspectivas del ejercicio y del goce fundamental, que el acuerdo social ha incorporado a la Constitución para garantizar el orden político y la paz ciudadana”. (sentencia N° 828 del 27-07-2000, caso Seguros Corporativo C.A., y Agropecuaria Alfil S.A., magistrado ponente: Jesús Eduardo Cabrera Romero). Es decir, se trata de “una acción de carácter extraordinario, por lo que su procedencia está limitada solo a casos en los que sean violados a los solicitantes de manera directa, inmediata y flagrante derechos subjetivos de rango constitucional o previstos en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos, para cuyo restablecimiento no existan vías procesales ordinarias, eficaces, idóneas y operantes”. (sentencia N° 80 del 09-03-2000, caso Gustavo Querales Castañeda. Magistrado ponente: José Delgado Ocando). Es por ello que lo que realmente importa y que es determinante para descubrir si en realidad existe la necesidad de reestablecer la situación jurídica que se dice infringida “que exista una violación de rango constitucional y no legal, ya que si así fuere el amparo perdería todo sentido y alcance y se convertiría en un mecanismo ordinario de control de la legalidad” (sentencia N° 492, del 31-05-2000, caso Inversiones Kngtauros, C.A., magistrado ponente: Iván Rincón Urdaneta).
3) Es por ello, que la acción de amparo tampoco puede ser utilizada para alegar defensas previas o de fondo, así como tampoco omisiones o yerros legales de procedimientos cometidos por los Jueces de mérito y pretender con ello una revisión de lo decidido por los Jueces, porque ello sería convertir el amparo constitucional en una tercera instancia; “por lo que no se puede convertir en una tercera instancia en la cual se juzgue nuevamente en ella sobre el mérito de una controversia ya decidida y juzgada por los jueces de la causa, o de hacer una valoración del mérito de las pruebas que ya fueron objeto de la apreciación de aquellos” (sentencia 1550, del 08-12-2000, caso Haydee Fernández Parra, magistrado ponente: Iván Rincón Urdaneta).
4) Que el amparo contra sentencia procede cuando el Juez obra fuera de su competencia y este concepto debe entenderse tanto en su sentido formal como en su sentido material, es decir, cuando el Juez a actuado sin tener competencia por el territorio, por la materia o la cuantía; o cuando se ha extralimitado en el ejercicio de su función jurisdiccional o ha obrado con abuso de poder. (sentencia N° 1 del 24-01-2001, caso Dunant Camejo y María Cielo de Camejo. Magistrado ponente: Jesús Edurdo Cabrera Romero).
En el caso de autos, el ciudadano AMANDIO MARQUES CARAPINA pretende que sea revocada la sentencia de segundo grado, dictada por el Juez Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de esta Circunscripción Judicial y que a la vez, confirmara el fallo dictado por el Juzgado Primero del Municipio Carirubana de esta Circunscripción Judicial, a raíz del juicio que por cumplimiento de contrato de arrendamiento siguiera el ciudadano Alfredo Barbosa Marabuto contra el recurrente, la cual tenía por objeto la “estación de servicio Barbosa”, pretendiendo por esta vía la revocatoria de aquél fallo, bajo el argumento que la pretensión del arrendador era de cumplimiento de los alquileres y no de resolución del contrato por lo que él debía poseer la cosa arrendada, la cual debía devolvérsele con todos sus accesorios, previo inventario de los bienes y revocatoria del nombramiento del depositario judicial e investigación que debía abrirse para determinar posibles hechos dolosos, fincándose en la violación de normas esencialmente legales y en la forma como los jueces valoraron las pruebas evacuadas, especialmente la de posiciones juradas. Como perfectamente puede observarse, se trata de defensas que oportunamente debieron hacerse valer en el juicio principal, mediante los alegatos, pruebas y recursos respectivos, esto es, que tales denuncias no involucran una violación directa de una norma o garantía constitucional que amerite el restablecimiento inmediato de la situación jurídica por lesión directa e inmediata de una norma o garantía constitucional, pues, lo que pretende el querellante es que se revise el juicio arrendaticio para que se anule la sentencia impugnada y así él poder recuperar la cosa arrendada, de admitirse tal pretensión, el amparo estaría funcionando como una tercera instancia.
En base a iguales argumentos, este Tribunal Superior declaró improcedente el amparo promovido por Super Abastos y Carnicería Comercio C.A., contra la sentencia dictada por el mismo Tribunal de la causa, en el juicio que por desalojo incoaran los ciudadanos Joao Dos Santos Da Conceicao y María Rosa Da Corte de Abreu de Dos Santos, contra la mencionada compañía, fallo que fue confirmado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 30 de marzo de 2006, bajo la ponencia del magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, en la cual se expresó:
Omissis.

Así como lo expresó el a quo, la parte actora pretendió utilizar la acción de amparo como un medio para impugnar lo decidido por él, como si se tratara de una tercera instancia, circunstancia respecto a la cual la Sala ha expresado en sentencia N° 2482 del 1° de septiembre de 2003, (Caso: Indoica C.A.) lo siguiente:

“...Dicho amparo se fundamentó en la violación de los derechos constitucionales establecidos en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, configurada, según el apoderado judicial de la accionante, cuando el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, repuso la causa al estado de publicar nuevamente los edictos relacionados a la citaciones de los herederos del ciudadano Lizardo Olaguibel, según lo establecido en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, al estimar que los que se habían publicado carecían de valor, ya que los mismos debían publicarse en dos (2) periódicos de mayor circulación, a razón de ocho (8) publicaciones en cada uno de ellos.
Por su parte, la sentencia apelada, dictada el 22 de agosto de 2002 por el Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declaró improcedente la acción de amparo constitucional, al considerar que dicha acción no podía convertirse en una tercera instancia, ya que la misma no era supletoria, ni sustitutiva de los recursos ordinarios o extraordinarios conferidos a las partes por las leyes y, que lo que pretendía la quejosa era impugnar la decisión dictada el 20 de febrero de 2002 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por lo que concluyó que no podía entrar a analizar las razones de mérito que conducía al referido Juzgado de Primera Instancia, a reponer la causa a dicho estado, por cuanto el mismo formaba parte de su soberana apreciación.
Ahora bien, en virtud de los alegatos expuestos por el apoderado judicial de la accionante, en relación con los hechos de los que se pretende deducir la violación constitucional denunciada, se desprende que los mismos van dirigidos a evidenciar los posibles errores de juzgamiento en los que supuestamente incurrió la sentencia accionada, toda vez que repuso la causa al estado de publicar nuevamente los edictos relacionado a la citación de los herederos del ciudadano Lizardo Olaguibel.
En este sentido, es preciso advertir que esta Sala ha señalado en sentencia del 20 de febrero de 2001 (Caso Alimentos Delta C.A.), que ratificó el criterio expuesto en la sentencia del 27 de julio de 2000 (Caso Seguros Corporativos C.A. y otros), lo siguiente:
‘(...) en el procedimiento de amparo el juez enjuicia las actuaciones de los órganos del Poder Público o de los particulares, que hayan podido lesionar los derechos fundamentales. Pero en ningún caso, puede revisar, por ejemplo, la aplicación o interpretación del derecho ordinario, por parte de la administración o los órganos judiciales, a menos que de ella se derive una infracción directa de la Constitución’.
En efecto, la accionante, al hacer uso de la acción de amparo constitucional, sólo pretendió impugnar el fondo de la decisión mediante la cual se declaró parcialmente con lugar la apelación interpuesta por la apoderada judicial de la parte demandada y, en consecuencia, repuso la causa al estado de publicar nuevamente los edictos, según lo establecido en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, para así lograr la revisión, en una “nueva instancia”, del criterio de interpretación empleado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, pues su inconformidad con dicha decisión era manifiesta.
En efecto, mediante la presente acción de amparo, la quejosa está atacando la valoración del Juez de alzada, que forma parte de la autonomía e independencia de la que gozan los jueces al decidir, quienes, si bien deben ajustarse a la Constitución y a las leyes al resolver una controversia, disponen de un amplio margen de valoración de los hechos y del derecho aplicable a cada caso, por lo cual pueden interpretarlo y ajustarlo a su entendimiento. Por tal motivo, esta Sala considera ajustado el criterio establecido por la sentencia apelada al señalar que el Juez Constitucional se encuentra imposibilitado para analizar las razones de mérito en las que el juez accionado fundamentó su fallo, ya que ello forma parte de la soberana apreciación del juzgador.
De allí que, como se expresó, al no existir las violaciones constitucionales invocadas por el apoderado judicial de la accionante, resulta forzoso para esta Sala confirmar la decisión dictada el 22 de agosto de 2002, por el Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró improcedente la acción de amparo interpuesta. Así se decide”.

Atendiendo al criterio antes transcrito, el cual se reitera en esta oportunidad, la Sala declara sin lugar la apelación ejercida e improcedente el amparo incoado, por lo que se confirma el fallo del a quo. Así se decide

Omissis.

Luego, como quiera que el amparo deducido pretende la revisión del juicio de incumplimiento de contrato de arrendamiento incoado por el ciudadano Alfredo Barbosa Marabuto contra el recurrente, ya decidido por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, mediante el fallo impugnado y así impedir la ejecución del mismo, sin que en realidad haya violación de derechos constitucionales, buscando convertir el amparo en una tercera instancia, este Tribunal debe declarar su improcedencia in limini litis, de conformidad con el artículo 4, de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales; y así se decide.
Finalmente este Tribunal llama severamente la atención al ciudadano AMANDIO MARQUES CARAPINA, así como en especial al abogado José Ignacio Romero Nava , pues, sus actitudes son contrarias a una correcta y rápida administración de justicia, es decir, es atentatoria contra los postulados de los artículos 26 y 257 de la constitución Nacional y es el reflejo emblemático del uso abusivo y desmedido de un recurso, con el único propósito de impedir la ejecución de la sentencia, actitud que por igual se contrapone a los principios establecidos en los artículos 17 y 170 del Código de Procedimiento Civil, pues, mediante sentencia del 09 de agosto de 2002, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del magistrado Iván Rincón Urdaneta, expediente AA50-5-2001-001635, con motivo de conocer la apelación que ejerciera ARMANDO MARQUES CARAPINA contra la sentencia dictada el 09 de julio de ese año, por esta Alzada y mediante la cual se había declarado la reposición del mismo juicio que por cumplimiento de contrato de arrendamiento intentara Alfredo Barbosa Marabuto contra el hoy, nuevamente querellante, la Sala revocó dicho fallo y declaró improcedente la acción de amparo.
Luego, quien suscribe como Juez titular del Tribunal Superior, mediante sentencia de fecha 17 de octubre de 2003, modificatoria de la sentencia dictada, el 12 de junio de 2003, por el mismo Tribunal de la causa, declaró improcedente la demanda de amparo por fraude procesal intentara el hoy querellante contra Alfredo Barbosa Marabuto, también dentro del marco del mismo juicio arrendaticio.
En tal sentido y debido a que la presente decisión puede ser objeto de apelación para que sea revisada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, este Tribunal ordena agregar al expediente copia certificada de los fallos anteriormente citados, para que la Suprema Sala decida con mejor conocimiento de causa e imponga las sanciones correspondientes.
Déjese transcurrir el lapso previsto en el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil, computado desde la entrada de la demanda y precluído éste compútese el lapso para apelar.
En razón de los motivos de hecho y de derecho expuestos, este Tribunal Superior impartiendo justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DECLARA:
UNICO: Improcedente la demanda de amparo constitucional presentada ante este Tribunal por ciudadano AMANDIO MARQUES CARAPINA, asistido del abogado José Ignacio Romero Nava, contra la sentencia de fecha 28 de noviembre de 2005, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito de esta Circunscripción Judicial, mediante la cual declaró con lugar la demanda que por cumplimiento de contrato de arrendamiento, basado en el impago de los alquileres incoara el ciudadano Alfredo Barbosa Marabuto contra el querellante.
Dado que no se trata de una querella entre particulares no se imponen costas procesales.
Agréguese, regístrese y publíquese.
Dada sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Niños y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, con sede en Santa Ana de Coro, a los diecinueve (19) días del mes de mayo de dos mil seis (2006). Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
EL JUEZ TITULAR
(FDO)
ABG. MARCOS ROJAS GARCIA.
LA SECRETARIA
(FDO)
ABG. NEYDU MUJICA.
Nota: la anterior decisión se dictó y publicó en su fecha 19/05/06, a la hora de _______________________________________________( ). Se dejó copia certificada en el libro copiador de sentencias. Conste Coro. Fecha Ut- Supra.
LA SECRETARIA
(FDO)
ABG. NEYDU MUJICA.
Es copia fiel y exacta a su original.
Sentencia Nº 056-M-19-05-06.
MRG/NM/YELIXA.
Exp. Nº 3922.