REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO, NIÑOS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCON
EN SU NOMBRE

Expediente: Nº 3901.-
I
Vista la apelación interpuesta por el abogado Alirio Palencia, en representación del ciudadano FRANKLIN DIAZ ROSARIO, contra la sentencia dictada el 27 de marzo de 2006, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, con sede en Coro, y mediante la cual declaró sin lugar la demanda que por resolución de contrato de arrendamiento y devolución del alquiler correspondientes al mes de septiembre de 2004 y el monto pagado por las llaves de la cosa arrendada incoara el apelante contra la ciudadana JENNY VARGAS, quien suscribe para decidir observa:
II
La controversia sometida a conocimiento de este Tribunal, se limita a las pretensiones del ciudadano FRANKLIN DIAZ ROSARIO, para que sea declarada: a) la resolución del contrato de arrendamiento celebrado con la demandada; b) el reintegro de seiscientos mil bolívares (Bs. 600.000,oo), correspondientes al pago del alquiler al mes de septiembre de 2004; y c) el pago de cuatro millones quinientos mil bolívares (Bs. 4.500.000,oo), por concepto de derecho de llave; basado, a su vez, en que: 1) celebró con la ciudadana YENNY VARGAS, contrato de arrendamiento a tiempo determinado, sobre dos locales comerciales, que no ha podido ocupar, en razón que la arrendadora se negó a entregarle las llaves y a ejecutar las mejoras que más adelante se identifican; 2) que el contrato fue autenticado ante la Notaría pública de Coro, el 12 de agosto de 2001, bajo el Nº 19, tomo 69 y en él se fijó un plazo de duración de dos años, renovables, si las partes convenían en ello, con treinta días de anticipación a la fecha de vencimiento; 3) que el canon de arrendamiento sería ajustable al año de vigencia del contrato, conforme al índice de precios al consumidor fijado por el Banco Central de Venezuela; 4) que como causas de resolución se establecieron: 4.1.- la falta de pago de dos alquileres; 4.2.- ceder, traspasar o subarrendar sin autorización previa o destinar la cosa arrendada a fines distintos a los convenidos; 4.3.- por no cumplir con las obligaciones especificadas en cualquiera de las cláusulas del contrato; 4.4.- por daños en el inmueble no imputables al arrendatario que hagan imposible la ocupación del mismo o cuya reparación exceda a los quince días continuos; 5) que pagó el alquiler correspondientes al mes de septiembre de 2004, y el monto indicado por derecho de llave, sin que hasta la fecha se le haya entregado la cosa arrendada; 6) que los locales no poseen servicio eléctrico, debido a la morosidad de la arrendataria con ELEOCCIDENTE, desde el 13 de junio de 2003, por la suma de un millón doscientos ochenta y tres mil ciento veintiún bolívares con sesenta céntimos; 7) que fundamenta la demanda en los artículos 1.585, 1.586, 1.167 y 1.160 del Código Civil y los artículos 33 y 50 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios; y las pretensiones deducidas, las estima en cinco millones cien mil bolívares (Bs. 5.100.000,oo).
Citada la demandada, el 16 de diciembre de 2004, las abogadas Ana María Morales y Yajaira Guevara Lugo, contestaron la demanda señalando: a) que el contrato de arrendamiento que señala el demandante haber celebrado y que tenía por objeto los locales 2 y 3B, situados en la avenida Los Médanos, al lado del Ambulatorio José María Espinoza, de esta ciudad de Coro, jurisdicción del municipio Miranda del estado Falcón, es inexistente porque para esa fecha estaban arrendados y ocupados por otra persona; b) que el día 12 de agosto de 2004, celebró arrendamiento con el demandante, autenticado en la forma indicada; y que el día 06 de septiembre de 2004, su representada entregó las llaves y recibió el pago de ese mes, por lo que mal, no pudo haber entregado la cosa arrendada; c) que era falso que su mandante se comprometiera a realizar las siguientes modificaciones: c.1.- colocación de cerámica; c.2.- empotramiento del servicio eléctrico; y c.3.- pintar el frente del local; d) que es falso que la cosa arrendada, deba el servicio de luz eléctrica indicado y que la morosidad es respecto al local Nº 1, arrendado a FARMACIA 5 DE JULIO y no al demandante, motivo por el cual, pidieron que la demanda fuese declarada sin lugar.
Para probar sus respectivas afirmaciones, ambas partes promovieron las pruebas, que se detallan en la parte motiva de este fallo:
El día 27 de marzo de 2006, el Tribunal de la causa declaró sin lugar la demanda de resolución de contrato de arrendamiento y devolución de los montos por concepto de alquiler y derecho de llave, celebrado entre el ciudadano FRANKLIN DIAZ ROSARIO y la ciudadana JENNY VARGAS, decisión que fue objeto de apelación por el demandante.
III
Establecidos los términos de la litis, quien suscribe para decir observa:
No está en discusión, si el ciudadano FRANKLIN DIAZ ROSARIO celebró o no, con la ciudadana JENNY VARGAS un contrato de arrendamiento, lo que si se discute es si:
1) fue celebrado el día el 12 de agosto de 2001, como se indica en el escrito de demanda o el 12 de agosto de 2004, fecha de la autenticación del mismo, tal como lo señala la parte demandada.
2) Si tuvo por objeto los locales 2 y 3B del edificio situado en la avenida Los Médanos de esta ciudad de Coro, y si éstos estaban ocupados o no.
3) Si la arrendadora está obligada o no, a realizar mejoras al inmueble antes de ser entregado al arrendatario.
4) si realmente se entregó la cosa arrendada y este hecho está demostrado por la entrega de las llaves y el pago del alquiler del mes de septiembre.
Así las cosas, quien suscribe para decidir observa:
Ambas partes, alegaron como medio probatorio el mérito favorable de los autos, ratificaron las pruebas acompañadas a los mismos, antes del lapso probatorio e invocaron el principio de la comunidad de la prueba. En tal sentido, quien suscribe este fallo reitera una vez más, que el principio de la comunidad de la prueba, conocido también como principio de la adquisición procesal, es uno solo, esto es, que ambas expresiones son sinónimas, pero, lo más importante, es que no constituye un medio probatorio que pueda ser promovido por las partes en el lapso correspondiente, sino que significa que la prueba, luego de traída al expediente no le pertenece a ninguna de las partes, sino al proceso y que el Juez debe valorar todas las pruebas legales y pertinentes, evacuadas, para resolver la controversia, y que, por ejemplo, una prueba producida por el demandante puede perjudicarle y beneficiar a la contraparte y viceversa. Este principio está contenido en el artículo 509 eiusdem, y sirve para que las partes, en sus informes, ilustren específicamente al Juez, señalándole qué prueba de las promovidas por la parte contraria y con qué alcance le beneficia, sin que sea suficiente, señalar esa práctica arraigada en los abogados por el formularismo, de señalar simplemente “reproduzco, invoco o hago valer el mérito favorable de las actas procesales a favor de mi representada”, qué es la frase, que por regla general se utiliza y que, inclusive, quien suscribe en sus primeros años de ejercicio profesional, también utilizó; de modo, que cuando en los escritos de prueba se señala que se reproduce “el merito favorable de los autos”, “el principio de la comunidad de la prueba” o “las presunciones hominis”, son las conclusiones que saca el Juez, de los indicios que arroja el expediente o simplemente se ratifican pruebas, por ejemplo, acompañadas con el escrito de la demanda o con el escrito de contestación de ésta, no se está ante una verdadera promoción de pruebas que el Juez esté obligado a valorar, sino que éste, por ministerio de la Ley está obligado a analizar todas las pruebas concretas producidas por las partes, por muy nimias que sean, sin necesidad de que éstos recurran a tal mecanismo, que tiene su origen en los epítomes o formularios jurídicos.
Por otro lado, cabe advertir que no hay necesidad de ratificar las pruebas acompañadas con el escrito de la demanda o de su contestación, sobre todo si se trata de instrumentos fundamentales, pues, la oportunidad para promoverlas es en ese acto inicial del procedimiento, salvo la excepción establecida en el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil; y si no se trata de pruebas fundamentales, su promoción en ese acto es extemporánea, al igual que si se acompañan junto con el escrito de contestación de la demanda o de la reconvención o cita en garantía. Lo que sucede, es que a veces, olvidamos que no sólo se promueven pruebas en el lapso probatorio y ejemplo de ello, son los artículos 340, ordinal 6°; 434, 435, 415 y 520 eiusdem; inclusive, algunos más osados, promueven como pruebas los escritos de demanda y de su contestación, para hacer énfasis en ciertos y determinados hechos reconocidos por ambas partes, olvidando que sólo los hechos controvertidos serán objeto de prueba y por ello el artículo 397 eiusdem, exige que cada parte exprese si conviene en determinados hechos, a fin que el Juez precise aquellos que serán objeto de prueba; se refiere esta norma a lo que la doctrina ha denominado “apostillamiento de la prueba”, significando con ello que cuando se promueva un medio probatorio debe indicarse su pertinencia y su licitud (objeto de la prueba).
En tal sentido, este Tribunal no tiene porque valorar las expresiones así utilizadas por las partes en el presente juicio, pues, tal valoración debe hacerse respecto a las pruebas concretas producidas por ellas y en el justo sentido establecido en el mencionado artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, como por ejemplo, el caso que el demandado hubiese alegado “hago valer a mi favor las pruebas acompañadas al escrito de demanda”, en cuyo caso, el Juez estaría obligado a analizar si esas pruebas le benefician; y así se establece.
Aclarado el anterior aspecto, quien suscribe para resolver observa:
Como se ha indicado, el demandante para comprobar sus alegatos promovió: 1) la escritura del contrato de arrendamiento, ella demuestra que éste contrato se celebró el 12 de agosto de 2004, ante la Notaría pública de Coro, y quedó autenticado bajo el Nº 19, tomo 69; y de ésta escritura se revela que las partes estipularon un plazo de duración de dos años, renovables, si ambas convenían en ello, con treinta días de anticipación a la fecha de vencimiento; que el alquiler sería ajustable al año de vigencia del contrato, conforme al índice de precios al consumidor fijado por el Banco Central de Venezuela; y como causas de resolución, se estipuló el impago de dos alquileres consecutivos; la cesión, traspaso o subarrendamiento sin autorización previa o cuando la cosa arrendada fuese destinada a fines distintos a los convenidos; o por no cumplir con cualquiera de las obligaciones del contrato; por daños en el inmueble no imputables al arrendatario que hagan imposible la ocupación del mismo o cuya reparación exceda a los quince días continuos; estipulaciones que coinciden perfectamente con lo alegado por el demandante y que aprecia este Tribunal, con arreglo a lo previsto en los artículos 1159 y 1160 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1359 y 1360, eiusdem y el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 507 y 509 eiusdem, dado que el contrato no fue desconocido por la parte contraria, todo lo contrario, invocó a su favor esta prueba; independientemente que en el escrito de la demanda se señalara como fecha de celebración del contrato, el 12 de agosto de 2001, lo cual se valora como un error material, ya que el documento fundamental de la demanda indica lo contrario y tal hecho obligaba a la parte demandada a oponer la cuestión previa de defecto de forma del escrito de demanda y no a argumentar que para esa fecha no había celebrado contrato de arrendamiento, porque los locales se encontraban ocupados; y así se establece.
Igualmente, en ese contrato se señaló que la arrendataria recibía el pago de la primera mensualidad, lo cual, coincide perfectamente con el recibo del pago del alquiler del mes de septiembre de 2004, por la suma de seiscientos mil bolívares (Bs. 600.000,oo), producido por el demandante y no desconocido por la demandada, con lo cual, se produce el efecto establecido en los artículos 1364 y 1365 del citado Código Civil, en concordancia con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, es decir, quedaron judicialmente reconocidos y por ende, con la fuerza vinculante del documento público; porque la copia del cheque Nº 00000085, librado el 03 de agosto de 2004, contra el Banco Occidental de Descuento, a favor de la demandada por la suma antes indicada, fue producida por el demandante en copia simple y al no ser de las copias admisibles señaladas en el artículo 429 eiusdem, no debió ser valorada; en todo caso, quedó acreditado que el demandante pagó por adelantado el mes de septiembre de 2004, tal como el lo señaló; y así se establece.
En cuanto, al pago por el derecho de llave de los locales comerciales, el demandante produjo recibo de pago por la suma de cuatro millones quinientos mil bolívares (Bs. 4.500.000,oo), por concepto de derecho a llave, hecho no desconocido por la demandada, por lo que debe ser valorado con el efecto establecido en los artículos 1364 y 1365 del citado Código Civil, en concordancia 444 del Código adjetivo civil, esto es, judicialmente reconocido, a los fines de acreditar este hecho; y así se establece.
Sobre este último aspecto, el pago de una cantidad de dinero para tener derecho al goce y disfrute de la cosa arrendada, cabe destacar que tal exigencia no señalada en el contrato, se revela como un incumplimiento de las obligaciones del mismo, por parte de la demandada, a la luz de lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en concordancia con el artículo 7 eiusdem, que establece que será nulo todo acuerdo que implique renuncia, disminución o menoscabo de los derechos que esa ley especial ha establecido para proteger a los arrendatarios, de manera, que desde este punto de vista existe un incumplimiento del contrato de arrendamiento, que se subsume, además, en las previsiones de los artículos 1159, 1160 y 1167 del Código Civil, como fundamento de la acción resolutoria deducida y en la cláusula contractual correspondiente, que señala que cualquier otro incumplimiento será causal de resolución; pues, si bien los contratos son Ley entre las partes, en el sentido que los obliga a cumplir no solamente lo estipulado en ellos, sino todo aquello que se deriva de la normativa legal que rige la materia, así como las consecuencias derivadas del uso o la equidad, debe concluirse que por haberse violado una norma de orden público irrenunciable que se entiende incorporada al contrato de arrendamiento, está acreditada una causal de resolución; y así se declara.
Respecto al alegato, según el cual, la cosa arrendada no estaba solvente en el servicio de luz eléctrica para el momento de su entrega, el demandante produjo el estado de cuenta emitido por ELEOCCIDENTE, pero, a favor del suscriptor Sierra Mar, C.A., que no es la demandada; y de él, tampoco se evidencia que el servicio correspondiera a los locales 2 y 3B del mencionado edificio. Además, conforme al artículo 1594 del citado Código Civil, en el texto de la escritura del contrato de arrendamiento, las partes debieron indicar el estado como se recibía la cosa arrendada, para evitar que se produjera la presunción establecida en el artículo 1595 eiusdem, en concordancia con el artículo 1397, esto es, que el locatario había recibido la cosa en perfecto estado y, por ende, él tenía la carga de probar lo contrario. Tan solo, previeron que las reparaciones mayores que requiriera la cosa arrendada estarían a cargo de la demandada, mientras que las reparaciones menores y de mantenimiento, serían por cuenta del arrendatario, sin describirlas. De manera, que no se señaló que el inmueble estaba solvente en el pago de luz eléctrica, por lo que debe presumirse que si lo estaba, al no acreditar el actor lo contrario; y así se establece.
En lo que concierne a la carta de fecha 09 de septiembre de 2004, enviada por el abogado Alirio Palencia a la demandada, para una entrevista con él, se trata nada más de las cartas que están acostumbrados a enviar los abogados, en representación de sus clientes, a la parte contraria para buscar una solución extrajudicial al conflicto y que respecto a los hechos controvertidos en la presente causa, no tiene ningún valor, sobre todo porque la misma no viene de la autoría de ninguna de las partes, es decir, el abogado a los fines de este juicio, sería un tercero, sobre todo porque el contrato previó que para las notificaciones entre las partes sería suficiente el envió de una correspondencia donde constara el respectivo acuse de recibo y mas allá, al ser una carta emanada de un tercero, al menos debió ratificarse mediante la prueba testimonial, según lo establecido en el artículo 431 eiusdem; y tal argumento también es válido para los tres requerimientos que se hicieron por el diario La Mañana, de fechas 19, 20 y 21 de septiembre de 2004, en cuyos clasificados el demandante exige a la demandada la entrega de las llaves, hecho desconocido por ésta en la contestación de la demanda, por lo que tales requerimientos, no efectuados con arreglo al contrato de arrendamiento y no articulados mediante la prueba testimonial correspondiente carecen de eficacia probatoria; y así se decide.
Ahora, lo que si está acreditado, por haberlo reconocido la demandada y haber sido probado con el recibo de pago, por la suma de cuatro millones quinientos mil bolívares, por concepto de derecho a la llave, hecho no desconocido por la demandada, por lo que debe ser valorado con el efecto establecido en los artículos 1364 y 1365 del citado Código Civil, en concordancia 444 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de acreditar este hecho; y así se establece.
En cuanto, a la inspección ocular practicada por el Juzgado Tercero del municipio Miranda de esta Circunscripción judicial, promovida por el demandante para dejar constancia: a) si los locales arrendados reúnen las condiciones de habitabilidad y funcionamiento, respecto a pintura, friso y piso; b) si se encuentran cerrados o abiertos al público; c) si existen indicio en ellos de labores de construcción; d) si la arrendadora hizo entrega de las llaves y el inmueble se encuentra en buen estado y hechas las reparaciones necesarias; e) de los motivos porque no recibió el inmueble; y de cualquier otro hecho al momento de practicar la prueba; y admitida sin reparo por este Tribunal, la misma es una prueba ineficaz no sólo por no haberse alegado el retardo perjudicial exigido por el artículo 1429 del Código Civil , sino, porque mediante esa prueba no se puede determinar las condiciones de habitabilidad y funcionamiento, de los locales arrendados, si existen indicios de construcción en los mismos, si la arrendadora hizo entrega al arrendatario de la cosa arrendada, así como de las llaves y si fueron ejecutadas todas las reparaciones necesarias, porque tales circunstancias debieron hacerse constar en el cuerpo del contrato, tal como lo exige el artículo 1594 del citado Código Civil, para que no se produjera la presunción establecida en el artículo 1595 eiusdem, es decir, que se presume que el arrendatario recibió la cosa arrendada en buen estado de funcionamiento y hechas todas las reparaciones, por lo que la carga de la prueba, le correspondía a él, tal como lo disponen los artículos 1354 y 1397 eiusdem, pero, la no entrega de la cosa y el mal estado de funcionamiento de la misma, no se podían hacer constar mediante un inspección ocular, sino mediante una experticia, que requeriría de otros medios probatorios para imputar estos hechos a la demandada; lógicamente, que este medio probatorio (la inspección ocular) tampoco sirve para dejar constancia de las razones del por qué el demandante no recibió el inmueble arrendado; y finalmente, son inadmisibles los particulares abiertos, esto es, aquellos que el estilo forense señala como la facultad para dejar constancia de cualquier otro hecho al momento de evacuar la prueba, porque debe indicarse el objeto concreto de la inspección ocular para determinar su pertinencia o licitud y para que la contraparte pueda controlar la prueba; de manera, que esta prueba sólo sirve, para dejar constancia que los locales se encontraba desocupados, sin que de este hecho se pueda determinar las causas, es decir, si eran imputables a alguna de las partes; y así se establece.
Considera quien suscribe, que esta es una oportunidad importante, para señalar por primera vez, que causa desasosiego la forma como los abogados en ejercicio practican las inspecciones oculares o judiciales, que llevan en la mayoría de los casos a que la prueba se desestime, tal como ocurrió en el presente caso, fundamentalmente porque no se alega el retardo perjudicial, en el caso de las inspecciones oculares; la costumbre inveterada impuesta por la practica forense y por los formularios jurídicos, de dejar particulares abiertos; el pretender mediante esta prueba interrogar a las personas; el pretender evaluar daños materiales e imputarlos a determinadas personas; obviando el verdadero objeto de esta prueba. En tal sentido, este Tribunal exhorta, invita a los abogados que han actuado en el presente juicio a reflexionar sobre este aspecto y ceñir su conducta y actuar en lo sucesivo a los principios legalmente establecidos, en orden al correcto debido proceso judicial y el derecho de defensa.
Finalmente, en cuanto a las declaraciones rendidas por los ciudadanos Marlenys Chourio, Rene de Jesús Tirado y Reinaldo Antonio Tirado, este Tribunal no las valora por las siguientes razones: porque la experiencia nos demuestra que es muy difícil que una persona como Marlenys Chourio, a quién la demandada le pidió un día que le limpiara el local, llegara a conocer de vista, trato y comunicación al demandante y que conociera de las circunstancias de la contratación, es más, ella señaló que esa limpieza la hizo un sólo día; por lo que se desestima ésta declaración; y así se declara.
En cuanto, a los testigos Rene y Reinaldo Tirado, están contestes en afirmar que conocen a ambas partes, y el sitio donde se encuentra el inmueble arrendado y que por cuenta de la demandada comenzaron, a partir del 13 de agosto de 2004, a realizar unos trabajos consistentes en demoler una cocina y un baño con cerámica, quitar y tapiar dos ventanas y una puerta y abrir otra, frisar lo que se demolió y lo que se construyó, masticar y pintar y poner diez puntos de electricidad, repintar todo el local; y en el local 3B, se iba a echar un contrapiso, que no se hizo por sugerencia del demandante; que la demandada requería que se le entregara urgente los locales, porque se había comprometido a entregarlos el 12 de septiembre de 2004, luego de firmado el contrato; y que tenía conocimiento que el 06 de ese mes, se le habían entregado las llaves al demandante, éstos testimoniales, los valora este Tribunal, dado que al existir un principio de prueba por escrito, tal como lo exige el artículo 1.392 del Código Civil, como es, el contrato de arrendamiento y los recibos de pago del alquiler del mes de septiembre de 2004, y del derecho de llave, no desconocido por la demandada, queda evidenciado que la cosa arrendada no se entregó para el momento en que se celebró el contrato y que se le estaban realizando las mejoras antes señaladas, las cuales, para el 06 de septiembre de 2004, no habían concluido y si no habían concluido mal se podía hacer entrega de las llaves de esos locales, pues, conforme a los artículos 1585 y 1586 del Código Civil, la arrendadora estaba obligada a entregar la cosa en buen estado y hechas las reparaciones necesarias, al momento de celebrar el contrato, lo cual no se contrapone a lo previsto en el artículo 1594 eiusdem, porque por el principio de la comunidad de la prueba alegado por las partes, al invocar impropiamente el mérito favorable a los autos, estos testimoniales, aunque promovidos por la demandada, benefician al demandante, quien tenía la carga de la prueba, conforme a los artículos 1595 del citado Código Civil, en concordancia con los artículos 1354 y 1397 eiusdem y el artículo 506 del Código adjetivo civil, declaraciones que acoge este Tribunal, igualmente en atención al artículo 508 eiusdem, para concluir que la cosa arrendada nunca se entregó porque las reparaciones mayores que le correspondían a la demandada conforme al contrato de arrendamiento, según las especificaciones de éstos testigos, para el 06 de septiembre de 2004, no estaban concluidas, superando el plazo de quince días establecido en el contrato; y así se declara.
En consecuencia, este Tribunal debe declarar con lugar la demanda de resolución promovida por el ciudadano FRANKLIN DIAZ ROSARIO contra la ciudadana YENNY VARGAS y declarar disuelto el contrato de arrendamiento celebrado entre ambos, el 12 de agosto de 2004, por incumplimiento de ésta última, a quien se condena a devolver al primero las sumas de seiscientos mil bolívares (Bs. 600.000,oo) y cuatro millones quinientos mil bolívares (Bs. 4.500.000,oo), por concepto del alquiler del mes de septiembre de 2004, pagado por adelantado y por el derecho de llave, respectivamente, concepto que hace nulo el acuerdo, por violar derechos de protección del inquilino, que son irrenunciables y así mismo, se declara que no hay necesidad de devolver la cosa arrendada, en el entendido que la resolución de todo contrato entraña la devolución recíproca de las prestaciones establecidas, dado que se ha concluido que ésta nunca fue entregada porque se le estaba haciendo reparaciones; y en consecuencia, se revoca la sentencia apelada, que en su parte dispositiva, no obstante haber declarado sin lugar la acción deducida, señaló que quedaba extinguida la relación arrendaticia que motivó este proceso, condenando al demandado a devolver las llaves, sin plazo, lo cual hace contradictorio el fallo apelado en su dispositivo, una razón más, para su revocatoria; y así se declara.
IV
En orden de los razonamientos antes expuestos este Tribunal impartiendo Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: Con lugar la apelación interpuesta por el abogado Alirio Palencia, en representación del ciudadano FRANKLIN DIAZ ROSARIO, contra la sentencia dictada el 27 de marzo de 2006, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, con sede en Coro, y mediante la cual declaró sin lugar la demanda que por resolución de contrato de arrendamiento y devolución del alquiler correspondientes al mes de septiembre de 2004 y el monto pagado por las llaves de la cosa arrendada incoara el apelante contra la ciudadana JENNY VARGAS, fallo que se revoca.
SEGUNDO: En consecuencia, se DECLARA: con lugar la demanda de resolución promovida por el ciudadano FRANKLIN DIAZ ROSARIO contra la ciudadana YENNY VARGAS y por ende, la resolución del contrato de arrendamiento celebrado entre ambos, el 12 de agosto de 2004, por incumplimiento de ésta última a quien se condena a devolver al primero las sumas de seiscientos mil bolívares (600.000,oo) y cuatro millones quinientos mil bolívares (4.500.000,oo), por concepto del alquiler del mes de septiembre de 2004, pagado por adelantado y por el derecho de llave, respectivamente.
Se condena en costas a la parte demandada, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Bájese el expediente en su oportunidad correspondiente.
Agréguese, regístrese y publíquese.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito Niños y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, a los dos (2) días del mes de mayo de dos mil seis (2006). Años 195 de la Independencia y 147 de la Federación.
EL JUEZ TITULAR
ABG. MARCOS R. ROJAS G.
LA SECRETARIA
ABG. NEYDU MUJICA.
Nota: la anterior decisión se dictó y publicó en su fecha, 02/05/06, a la hora de _______________________________________( ) Se dejó copia certificada en el libro copiador de sentencias. Conste Coro. Fecha Ut- Supra.
LA SECRETARIA
ABG. NEYDU MUJICA.
Sentencia Nº 050-M-02-05-06.-
MRG/NM/jessica.-
Exp. 3901.-