REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, NIÑOS Y ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCON
EN SU NOMBRE
Expediente Nº 3913.
Vista la solicitud de regulación de competencia promovida por el abogado Rafael Galíndez, en representación del ciudadano RAMÓN JOSÉ FORTEA DE ESPINOSA, contra la sentencia de fecha 20 de abril 2006, dictada por el Juzgado Segundo de Municipio Miranda de esta Circunscripción Judicial, mediante la cual ratificó su competencia por la cuantía, para conocer del juicio que por nulidad de venta sigue la ciudadana SHALIMAR BUENO contra el recurrente y el ciudadano TULIO MIGUEL RAMONES AÑEZ, a raíz de la cuestión previa de incompetencia promovida por éste, conforme al ordinal 1º, del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil y en la cual alegaba que el Tribunal de la causa, no tenía competencia, por cuanto, el valor de la demanda superaba el límite estimado atribuido a dicho Juzgado, o sea, los cuatro millones de bolívares (Bs. 4.000.000,oo), pues, había que sumarle, la cantidad de dos millones de bolívares (Bs. 2.000.000,oo), estimados por la redacción y presentación del escrito de la demanda, señalando el referido Tribunal, que las costas, y por ende los honorarios no hacían parte de las costas procesales, según el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
En tal sentido, quien suscribe para decidir, observa:
Conforme al artículo 71 del Código de Procedimiento Civil, el recurso de regulación de competencia, debe formalizarse ante el Tribunal de la causa, indicando los motivos de hecho y de derecho, sin lo cual el recurso sería inadmisible. Advierte este Tribunal que el abogado Rafael Galíndez, en su diligencia de fecha 25 de abril de 2006, no fundamentó su recurso, lo cual contraría el mandato del artículo 71 eiusdem; razón por la cual, desde este punto de vista, el recurso ejercido por el mencionado abogado es inadmisible; y así se declara.
No obstante, este Tribunal considera oportuno hacer las siguientes observaciones, con base a los recaudos que conforman el presente expediente, dado el orden público envuelto en la materia; pero, advierte al abogado recurrente, que en lo sucesivo debe formalizar el recurso de esta naturaleza ante el Tribunal de la causa, y a éste último, lo apercibe para que también, en lo sucesivo, inadmita todo recurso de este tipo donde no se señalen los motivos de hecho y de derecho del mismo.
Así las cosas, quien suscribe observa:
Con arreglo a lo dispuesto en el artículo 31 del Código de Procedimiento Civil, la cuantía se determina sumándole al capital, los intereses vencidos, los gastos de cobranzas y la estimación de los daños y perjuicios anteriores a la demanda, si hubiere lugar a ello; esto es posible, en las demandas de pago de sumas líquidas y exigibles de dinero; pero, en otras demandas de tipo patrimonial, rige el artículo 39 eiusdem, que exige que esta clase de demandas sean estimadas en dinero, a excepción de aquellas que tengan por objeto el estado y capacidad de las personas (juicios de divorcio, inquisición de paternidad, desconocimiento, patria potestad, posesión de estado, etc.).
De modo que una acción de nulidad de venta, como la deducida, cae dentro de las previsiones del artículo 39 eiusdem, la cual, fue estimada en cuatro millones de bolívares (Bs. 4.000.000,oo).
Ahora bien, el problema se presenta porque el recurrente afirma que había que sumarle a esta estimación, los dos millones de bolívares (Bs. 2.000.000,oo), en los cuales se estimó, a su vez, el escrito de la demanda como honorarios profesionales.
Así las cosas, quien suscribe observa:
Las costas procesales a que se refiere el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, constituyen un efecto o consecuencia de haber sido vencido absolutamente en un juicio y no hacen parte de las pretensiones deducidas, por lo que mal puede tomarse en cuenta para fijar la cuantía de la demanda. La confusión se origina por la forma cómo fue estimada la redacción y presentación de la demanda, lo cual excede a las previsiones del artículo 286 eiusdem, dado que la demanda fue estimada en cuatro millones de bolívares (Bs. 4.000.000,oo); pero, tal estimación no incide en la cuantía fijada de la demanda para determinar la incompetencia del Tribunal de la causa. De suerte, que el recurso de regulación de competencia, promovido por el abogado Rafael Galíndez, en su carácter de apoderado del ciudadano RAMÓN JOSÉ FORTEA DE ESPINOSA, contra la decisión de fecha 20 de abril 2006, dictada por el Juzgado Segundo de Municipio Miranda de esta Circunscripción Judicial, mediante la cual declaró sin lugar la cuestión previa Nº 1º del artículo 346 del Código adjetivo civil, debe ser declarado sin lugar y ratificarse la competencia del Juzgado de la causa, para conocer del juicio que por nulidad de venta sigue la ciudadana SHALIMAR BUENO contra el recurrente y el ciudadano TULIO MIGUEL RAMONES AÑEZ; y así se declara.
En razón de los motivos de hecho y de derecho expuestos, este Tribunal impartiendo justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DECLARA:
PRIMERO: Sin lugar la solicitud de regulación de competencia promovida por el abogado Rafael Galíndez, en representación del ciudadano RAMÓN JOSÉ FORTEA DE ESPINOSA, contra la sentencia de fecha 20 de abril 2006, dictada por el Juzgado Segundo de Municipio Miranda de esta Circunscripción Judicial, mediante ratificó su competencia por la cuantía, para conocer del juicio por nulidad de venta sigue la ciudadana SHALIMAR BUENO contra el recurrente y el ciudadano TULIO MIGUEL RAMONES AÑEZ, a raíz de la cuestión previa de incompetencia promovida por éste. Auto que se confirma.
SEGUNDO: En consecuencia, se ratifica la competencia para conocer del juicio que por nulidad de venta sigue la ciudadana SHALIMAR BUENO contra el recurrente y el ciudadano TULIO MIGUEL RAMONES AÑEZ, al Juzgado Segundo de Municipio Miranda de esta Circunscripción Judicial.
Se condena en costas procesales a la parte recurrente, en atención a lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Bájese el expediente en su oportunidad correspondiente.
Agréguese, regístrese y publíquese.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Niños y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, a los veintidós (22) días del mes de mayo de dos mil seis (2006). Años 196 de la Independencia y 147 de la Federación.
EL JUEZ
Abg. MARCOS R. ROJAS G.
LA SECRETARIA,
Abg. NEYDU MUJICA GONZÁLEZ.
Nota: la anterior decisión se dictó y publicó en su fecha 22/05/06, a la hora de ______________________________________________( ). Se dejó copia certificada en el libro copiador de sentencias. Conste Coro. Fecha Ut- Supra.
LA SECRETARIA,
Abg. NEYDU MUJICA GONZÁLEZ.
Sentencia N° 058-22-05-06.-
MRG/NM/verónica.-
Exp. Nº 3913.-
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