REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO, NIÑOS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCON
EN SU NOMBRE
Expediente: Nº 3920.-
Vista la inhibición planteada a consideración de este Tribunal Superior por el abogado RAFAEL OVIDIO ABREU CASTILLO, en su condición de Juez Primero de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, con base a la causal Nº 12 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, para lo cual alegó en su acta correspondiente:
Omissis.
Me inhibo de conocer la presente causa signada con el Nº 9535, mediante el cual la ciudadana YULIT DEL VALLE MORA, titular de la cédula de identidad Nº 11.805.462, demanda al ciudadano ALEJANDRO JESUS CARRASQUERO, por divorcio ordinario, por la razón ya expresada en el auto que antecede, es decir, por tener amistad manifiesta con la referida abogada BERLIN RIVAS, con quien he entablado fuertes lazos de amistad, amén, que ya la antes mencionada abogada, se ha desempeñado como secretaria suplente de ésta sala a mí cargo, reforzando así aún más dicha amistad, razón por la cual me inhibo de seguir conociendo de la presente causa, encontrándome de tal manera incurso en la causal de inhibición establecida en el Artículo 82 ordinal 12 del Código de Procedimiento Civil, es decir por tener amistad manifiesta con la referida abogada BERLIN RIVAS, en su condición de apoderada judicial de la demandante YULIT DEL VALLE MORA, plenamente identificada en actas, pudiendo por tanto verse afectada mí imparcialidad como Juez, condición ésta indispensable para poder decidir con absoluta imparcialidad en la causa respectiva.
Omissis.
Es decir, amistad con la abogada Berlín Rivas, a quien ha nombrado como su secretaria suplente, lo cual ha reforzado esta amistad y habiéndosele otorgado poder a la misma para representar a la ciudadana Yulit del Valle Mora, con motivo del juicio de divorcio incoado por ésta, contra el ciudadano Alejandro Jesús Carrasquero, quien suscribe considera que tal situación razonablemente impediría al Juez Rafael Ovidio Abreu Castillo, decidir con objetividad, esto es, con transparencia e imparcialidad. En otras palabras, cuando el Juez afirma que se inhibe porque existe amistad con la mencionada abogado crea una presunción iuris tantum, por lo que la parte contraria debió promover pruebas a los efectos de desvirtuar esa presunción, lo cual no hizo; en consecuencia, este Tribunal declara procedente la declaratoria de incompetencia subjetiva, manifestada por el Juez RAFAEL OVIDIO ABREU CASTILLO; y así se decide.
En fuerza de los anteriores argumentos, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Niños y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, impartiendo justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, la inhibición formulada por el abogado Rafael Ovidio Abreu Castillo, en su carácter de Juez Primero de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, con sede en Coro.
Remítase el presente expediente al Tribunal de la causa.
Agréguese, regístrese y publíquese.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito Niños y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, a los 22 días del mes de mayo de dos mil seis (2006). Años 196 de la Independencia y 147 de la Federación.
EL JUEZ TITULAR
ABG. MARCOS R. ROJAS G.
LA SECRETARIA
ABG. NEYDU MUJICA.
Nota: la anterior decisión se dictó y publicó en su fecha 22/05/06, a la hora de _______________________________________( ) Se dejó copia certificada en el libro copiador de sentencias. Conste Coro. Fecha Ut- Supra.
LA SECRETARIA
ABG. NEYDU MUJICA.
Sentencia 057-M-22-05-06.-
MRG/NM/jessica.-Exp. 3920.-
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