REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO, NIÑOS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCON
EN SU NOMBRE
Expediente: Nº 3923.-
Vista la apelación ejercida por el abogado Enrique Molina Sierraalta, en representación del adolescente CARLOS ENRIQUE NARANJO ROMERO, contra la sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva mediante la cual el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, con sede en Punto Fijo, declaró la perención del procedimiento mediante el cual se tramitaba el juicio que por pensión de alimentos seguía el apelante, representado por su madre, Carmen Romero Primera contra el ciudadano JOSE ENRIQUE NARANJO MENDEZ, basado en que habían transcurrido más de un (1) año y cinco (5) meses, sin que la parte demandante hubiese impulsado la citación del demandado, no obstante, haberlo solicitado el Tribunal mediante auto de fecha 12 de agosto de 2003, quien suscribe para decidir observa:
El Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, prevee:
Art. 267.- Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
1. Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
2. Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
3. Cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de algunos de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla.
Ello implica, que la parte demandante tenía entre otras cargas, para lograr la citación del demandado, la de suministrar la dirección de éste, suministrar la copia del escrito de demanda para la elaboración de la compulsa, suministrar el transporte al Alguacil, si la residencia del demandado estaba a más de 500 metros de la sede del Tribunal, inquirir por diligencia o escrito las razones del porqué, el Alguacil no había citado, previniendo la posibilidad de la citación cartelaria, con todas sus consecuencias o el supuesto previsto en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, por negarse el demandado a recibir la boleta de citación.
Revisado el expediente, se observa que ninguna de las actuaciones enunciativamente reflejadas se cumplieron por parte del abogado representante del adolescente demandante y que, efectivamente, el Tribunal de la causa mediante auto de fecha 12 de agosto de 2003, requirió a éste, los recaudos para la citación del ciudadano JOSE ENRIQUE NARANJO MENDEZ y que desde esa fecha a la fecha en que se dictó el fallo que declaró la perención, transcurrieron más de un (1) año y cinco (5) meses; y siendo esta una sanción fatal que se cumple de pleno derecho, se ha de declarar que la perención del presente procedimiento se verificó el día 13 de agosto de 2003, fatalmente sin que dentro del período comprendido entre el día 26 de junio de 2002, al día 12 de agosto de 2003, el abogado apoderado del demandante, hubiese impulsado de alguna forma el proceso, motivo por el cual debe declararse la caducidad del procedimiento; y así se decide.
En consecuencia, este Tribunal impartiendo Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara.
PRIMERO: Sin lugar la apelación ejercida por el abogado Enrique Molina Sierraalta, en representación del adolescente CARLOS ENRIQUE NARANJO ROMERO, contra la sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva mediante la cual el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, con sede en Punto Fijo, declaró la perención del procedimiento mediante el cual se tramitaba el juicio que por pensión de alimentos seguía el apelante, representado por su madre, Carmen Romero Primera contra el ciudadano JOSE ENRIQUE NARANJO MENDEZ, sentencia que se confirma.
SEGUNDO: En consecuencia, se declara al perención del procedimiento mediante el cual se tramitaba la pretensión de pensión de alimentos incoada por el adolescente ENRIQUE NARANJO ROMARO contra su padre, JOSE ENRIQUE NARANJO MENDEZ.
De conformidad con el artículo 283 del Código adjetivo civil, en concordancia con el artículo 484 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, no se imponen costas procesales al apelante.
Bájese el expediente en su oportunidad correspondiente.
Agréguese, regístrese y publíquese.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito Niños y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, a los veinticuatro (24) días del mes de mayo de dos mil seis (2006). Años 196 de la Independencia y 147 de la Federación.
EL JUEZ TITULAR
ABG. MARCOS R. ROJAS G.
LA SECRETARIA
ABG. NEYDU MUJICA.
Nota: la anterior decisión se dictó y publicó en su fecha, 24/05/06, a la hora de _______________________________________( ) Se dejó copia certificada en el libro copiador de sentencias. Conste Coro. Fecha Ut- Supra.
LA SECRETARIA
ABG. NEYDU MUJICA.
Sentencia Nº 060-M-24-05-06.-
MRG/NM/Jessica.-
Exp. 3923.-
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