REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, DEL TRABAJO Y DE MENORES

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, NIÑOS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCON, CON SEDE EN CORO.
SANTA ANA DE CORO, 03 DE MAYO DE 2006.
AÑOS 196 Y 147.

Vista la solicitud de regulación de competencia promovida por el ciudadano GILBERTO ANTONIO BARBERA PADILLA, asistido por el abogado Jesús Elvidio Vivas Padilla, contra el auto de fecha 17 de abril 2006, dictado por el Juzgado Segundo de Municipio Miranda de esta Circunscripción Judicial, mediante el cual declinó la competencia para conocer de la demanda que por retracto legal incoara el recurrente contra los ciudadanos PEDRO JESÚS CASTELLANO VALLES y JUAN CARLOS CASTELLANO PÉREZ, en el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de esta Circunscripción Judicial, que resulte competente luego de distribuida la causa, remitido a esta Alzada mediante oficio Nº 140-06, de fecha 24 de abril de 2006, se le da entrada, bajo el Nº 3909 y se ordena formar expediente. Este Tribunal, en atención a lo previsto en el artículo 74 del Código de Procedimiento Civil, que establece:
Art. 74.- La decisión se pronunciará sin previa citación ni alegatos, ateniéndose únicamente a lo que resulte de la situación remitida por el Tribunal y las que presenten las partes; a menos que faltare algún dato indispensable para decidir, en cuyo caso podrá requerirlos el Tribunal que deba decidir, suspendiéndose entre tanto la decisión.


En concordancia, con los artículos 15 eiusdem y 49, ordinal 1º de la Constitución nacional y a la doctrina vinculante establecida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 09 de marzo de 2001, caso recurso de nulidad, interpuesto por el abogado Simón Araque, bajo la ponencia del magistrado Antonio García García, que anuló parcialmente el artículo 197eiusdem, estableció que todo término o lapso procesal vinculado al debido proceso y al derecho a la defensa, debería computarse por días de despacho y no por días calendarios consecutivos, dado que la norma establecida en el artículo 74 del Código adjetivo civil, faculta al Juez Superior a solicitar al Juez de la causa, recaudos de actos o actuaciones que falten o coadyuven a resolver el recurso de regulación de competencia y asimismo, a las partes a presentar documentación probatoria, a tales fines, lo cual, requiere que el lapso de diez (10) días establecidos en el artículo 73 eiusdem, se cuente por días de despacho y no por días calendarios consecutivos, por lo que este Tribunal abandona su criterio, respecto al trámite de este recurso, computado hasta ahora por días calendarios consecutivos; en consecuencia, acuerda el trámite del presente recurso, así como los de esta especie, que se ejerzan en lo sucesivo, en otras causas, se computarán por días de despacho. Pero, advierte este Tribunal Superior, que el recurso de regulación de competencia, se formalizará y fundamentará ante el Tribunal de la causa, tal como lo prevé el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone:
Art. 71.- La solicitud de regulación de la competencia se propondrá ante el Juez que se haya pronunciado sobre la competencia, aún en los casos de los artículos 51 y 61, expresándose las razones o fundamentos que se alegan. El Juez remitirá inmediatamente copia de la solicitud al Tribunal Superior de la Circunscripción para que decida la regulación. En los casos del artículo 70, dicha copia se remitirá a la Corte Suprema de Justicia si no hubiera un Tribunal Superior común a ambos jueces en la Circunscripción. De la misma manera procederá cuando la incompetencia sea declarada por un Tribunal Superior.
Salvo lo dispuesto en la última parte del artículo 68, o que fuere solicitada como medio de impugnación de la decisión a que se refiere el artículo 349, la solicitud de regulación de competencia no suspenderá el curso del proceso y el Juez podrá ordenar la realización de cualesquiera actos de sustanciación y medidas preventivas, pero se abstendrá de decidir el fondo de la causa mientras no se dicte la sentencia que regule la competencia. (negrillas de este fallo).


Y no ante el Tribunal Superior, pues, la faculta que consagra el artículo 73 eiusdem, es para el Juez o la parte, puedan traer a juicio, algún auto, providencia, recaudo o documento, que repose en el expediente principal y no haya oído oportunamente enviado por el Tribunal de la causa, para lo cual, se deberá suspender el lapso para sentenciar, por el término que indique el Tribunal, suspendiéndose el lapso de sentencia hasta que los recaudos no hayan sido emitidos; pero, nunca para formalizar el recurso de regulación de competencia. Dada la naturaleza de este auto, se ordena publicarlo en la página web de este Tribunal. Diarícese y publíquese. Conste.
EL JUEZ TITULAR,

Abg. MARCOS ROJAS GARCIA.
LA SECRETARIA,

Abg. NEYDU MUJICA

Nota: Recibido en una (1) pieza, constante de quince (15) folios útiles, se le dio entrada al presente expediente, quedando anotado en los libros respectivos bajo el No. 3909. Conste. Fecha ut supra.
LA SECRETARIA

Abg. NEYDU MUJICA
MRG/NM/verónica.
Exp. Nº 3909.-