REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE





JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, NIÑOS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCON
AÑOS 196º Y 147

Vista la inhibición formulada por el abogado EDUARDO YUGURI PRIMERA, en su carácter de Juez Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, mediante la cual manifiesta que se inhibe de conocer el juicio que por reivindicación, sigue el Fondo de Jubilaciones y Pensiones del Personal de la UNEFM contra el ciudadano Honir Hadad Rahbe, por encontrarse incurso en la causal de inhibición contenida en el ordinal 20º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, al expresar en sus informes que:

Omissis

Me inhibo de continuar conociendo la presente causa, que riela en el expediente Nº 8525, con fundamento en el Ordinal 20 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, por haber recibido amenazas verbales por parte de los Abogados Apoderados de la parte actora Edward Colina Carrasqueño y Oswaldo Madrid Roberty, titulares de las cédulas de identidad Nros:9.509.984 y 12.489.344, respectivamente, quienes el día 30 de marzo del presente año, a las 3 de la tarde, valga decir, en horas de despacho en la Sala de Secretaria del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Transito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado falcón, los abogados antes identificados profirieron insultos amenazantes en contra del ciudadano Juez tales como “El primero de los nombrados que Usted me atiende a juro o de lo contrario vamos a tener que agarrarnos a golpes, y el segundo de los nombrados insultándolo que usted es un vagabundo, eso es lo que es, que el Alguacil del Tribunal, le había introducido en el expediente una boleta falsa que hasta cuando”. Tan desagradable situación dio lugar a que se aperturada en contra de ambos abogados un expediente disciplinario, signado con el Nº 01, de donde emano orden de arresto por un período de seis (6) días, tal como lo prevee el artículo 93 de la Ley Orgánica del Poder Judicial; constituyendo estas razones por lo que a la presente fecha (ya cumplido el arresto disciplinario), por mi condición de ser humano, pueda verse afectado mi estado de animo influenciando por las groseras amenazas realizadas en mi contra, por lo que en aras de garantizar la aplicación de una Tutela judicial efectiva, tal como lo prevee el artículo 26 Constitucional, procedo a inhibirme
Omissis.

Este Tribunal para decidir, observa que:
Ciertamente, de las actas del proceso se evidencia copia del expediente disciplinario Nº 01, aperturado por el Juez inhibido abogado EDUARDO YUGURI PRIMERA, con el carácter antes señalado contra los abogados Edward Colina y Oswaldo Madrid, el 30 de marzo de 2006 .
Ahora bien, el abogado EDUARDO YUGURI PRIMERA, en su carácter antes indicado, se inhibe de conocer dicha causa basado en el ordinal 20º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, esto es por amenazas hechas por los abogados Edward Colina y Oswaldo Madrid, contra su persona. No obstante, quien suscribe quiere hacer la siguiente reflexión. De admitirse una inhibición o una recusación por el hecho de estar fundada en la actitud de estos litigantes para preparar una causal de tal naturaleza, buscando provocar la incompetencia subjetiva del Juez, porque éste haya dictado decisiones que le son adversas; de permitirse tal circunstancia, llegaría un momento en que no habrían jueces, sino una justicia privada, pues, siempre habrá una parte perdidosa, que por regla general le echa la culpa al Juez y otros buscan enemistarse con aquél, para que no conozca en las causas donde ellos actúan, buscando siempre el “Juez adecuado”.
Ahora bien, dado los hechos que dieron lugar a que el Juez, EDUARDO YUGURI PRIMERA, aperturara un proceso disciplinario e impuesto un arresto de seis (6) días a los abogados Edward Colina y Oswaldo Madrid, quienes lo cumplieron efectivamente y el hecho que éstos hayan promovido un habeas corpus contra aquél, ante el Juez de control respectivo, independientemente que éste lo haya negado, hecho notorio judicial, entrañaría que el Juez inhibido no pueda decidir con parcialidad y transparencia y este hecho se subsumiría en otra causal racional, distintas a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, tal como lo expresara la Sala Constitucional del máximo Tribunal de la República, en fallo N° 2140, del 07 de agosto de 2003, caso Milagros del Carmen Jiménez Márquez de Díaz, expediente N° 02-2403 y reiterada por la Sala de Casación Civil de ese mismo Tribunal, en sentencia N° 7 del 10 de marzo de 2005, bajo la ponencia del magistrado Carlos Oberto Velez, por medio de las cuales se reconoce, en aras de la garantía constitucional del juez natural, que si bien, en principio las causales previstas en el artículo 82 eiusdem, son taxativas, el Juez puede inhibirse o ser recusado por otros hechos distintos a la previsión normativa, pero, por motivos racionales que pongan en duda su imparcialidad, sin que ello implique, en modo alguno, dilaciones indebidas o retardo procesal; en consecuencia, quien suscribe considera que existen motivos racionales para que el Juez EDUARDO YUGURI PRIMERA se inhiba por los hechos narrados y no por haber sido amenazado por estos abogados, amenazas que bajo ningún concepto puede permitirse que se utilice para provocar la incompetencia subjetiva de cualquier Juez; y así se decide.
En fuerza de los anteriores argumentos, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Niños y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, impartiendo justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, la inhibición formulada por el abogado EDUARDO YUGURI PRIMERA, en su carácter de Juez Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Coro.
Remítase el presente expediente con oficio al Tribunal de la causa.
Agréguese, regístrese y publíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Niños y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón. Conste Santa Ana de Coro, a los treinta (30 ) de mayo de dos mil seis (2006): l96 de la Independencia y 147 de la Federación.
EL JUEZ.

Abg. MARCOS ROJAS GARCIA.
LA SECRETARIA,

Abg. NEYDU MUJICA.
Nota: La anterior decisión se dictó y publicó en su fecha 30/05/06, a la hora de _________________________________________________( ); se dejó copia certificada en el archivo del Despacho. Santa Ana de Coro fecha Ut-Supra.-
LA SECRETARIA,

Abg. NEYDU MUJICA.

Sentencia N° 063-M-30-05-06.-
MRG/NM/yelixa
Exp. Nº 3928.