REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO, NIÑOS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCON
EN SU NOMBRE

Expediente: Nº 3897.
I
Introducción
Vista la apelación ejercida por el abogado José Ignacio Romero Navas, en representación de los ciudadanos JOSE ANGEL GONZÁLEZ ACOSTA y MAIBELINA SÁNCHEZ DE GONZALEZ, contra la sentencia dictada el día 13 de octubre de 2005, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, con sede en Punto Fijo, mediante la cual declaró sin lugar la demanda que por nulidad de retroventa e indemnización de daños morales incoaran los apelantes contra el ciudadano ASTOLFO ANTONIO CHIRINOS y con lugar la reconvención promovida por este último, contra los primeros, ordenando la entrega de la cosa objeto del contrato cuya nulidad se demanda, quien suscribe para decidir observa:
II
Antecedentes del caso
La controversia sometida al conocimiento de este Tribunal Superior, se limita a las pretensiones de los ciudadanos JOSE ANGEL GONZÁLEZ ACOSTA y MAIBELINA SÁNCHEZ DE GONZALEZ, que el ciudadano ASTOLFO ANTONIO CHIRINOS, conviniese o en caso contrario, así fuese declarado por el Tribunal de la causa, en la nulidad del contrato de venta con pacto de retracto celebrado entre ellos, por un precio de cinco millones doscientos mil bolívares (Bs. 5.200.000,oo), y que tuvo por objeto una casa, identificada con el N° 17, situada en la urbanización Antiguo Aeropuerto, sector 3, calle 3, de Punto Fijo, jurisdicción del municipio Carirubana del Estado Falcón, y construida en un terreno de un área de doscientos cinco metros cuadrados con noventa y dos centímetros (205.92mts2) y comprendida dentro de los siguientes linderos: NORTE: que es su frente, en veinte metros con ochenta centímetros (20.80 mts), con calle 03; SUR: En veinte metros con ochenta centímetros (20.80cmts) con la vivienda Nº 6 y vereda 21; ESTE: en nueve metros con noventa centímetros (9.90 mts), con vivienda Nº 19; y OESTE: en nueve metros con noventa centímetros (9.90 mts), con vivienda Nº 15; e inscrito ante el Registro subalterno del municipio Carirubana del estado Falcón, el 13 de octubre de 1998, bajo el Nº 16, folios del 37 al 38, protocolo I, tomo II, cuarto trimestre del año respectivo, alegando que: a) esa venta encubría simuladamente un préstamo de dinero con usura; b) el demandado mediante maquinaciones los indujo a otorgar esa retroventa como condición para otorgar el préstamo, con garantía, valiéndose de la necesidad que tenía MAIBELINA SÁNCHEZ de GONZALEZ, dado que padecía de una enfermedad cardiaca, lo cual constituye falta de consentimiento por dolo; c) que el interés fue fijado en un 8% mensual, lo cual equivalía al 96% anual, esto es, superior al interés legal del 12% anual; d) que ellos pagaron el capital y los intereses, pero, que el demandado les exigió el pago adicional de seis millones de bolívares (Bs. 6.000.000,oo) para poder liberar el inmueble, dado que ellos no habían pagado puntualmente el capital y los intereses; e) que tal circunstancia constituye ausencia de consentimiento y causa ilícita, debido a la usura, lo cual, hace nulo el contrato de retroventa; f) que además, tal situación les ha causado un daño moral tanto a ellos como a su núcleo familiar por el dolor sufrido al ver perdido su casa, situación que además ha producido en la demandante pérdida de lucidez mental y latente problemas cardiacos, incontinencia urinaria, depresión, estrés, falta de desarrollo volutivo y conciliación del sueño, así como rompimiento de las relaciones familiares; motivos por los cuales demandan: 1) la nulidad del contra de venta con pacto de retracto; 2) el reintegro del inmueble objeto del contrato; y 3) la indemnización del daño moral, el cual estimaron en cien millones de bolívares (Bs. 100.000.000,oo), fundamentando la demanda en los artículos 49, 51, 75, 91, 114, 115, 334 y 335 de la Constitución nacional y 16, 429, 531, 535, 565, 585, 588 y 600 del Código de Procedimiento Civil y los artículos 168, 1146, 1154, 1155, 1185, 1196 y 1921 del Código Civil. Por su parte, una vez citado el demandado, éste a través de su apoderada, abogada Iselda Medina Agüero, reconoció que efectivamente había celebrado con los demandantes una venta con pacto de retracto por el precio sobre el bien señalado; y que los demandantes estaban perfectamente concientes del contrato que celebraban, al punto que manifestaron su consentimiento y lo otorgaron ante el Registro respectivo, para lo cual, buscaron las solvencias municipales. Negó en consecuencia, que tanto él como ellos, tuvieran cualidad e interés, como demandado y demandantes, pues, el contrato de retroventa fue voluntariamente otorgado por ellos y celebrado bajo su consentimiento y no ejercieron en el tiempo oportuno el derecho a rescatarlo; y que además, no tenían cualidad porque no demandaron la simulación, que reunía otras condiciones distintas a la nulidad, negó que fuese prestamista y menos usurero; negó que la retroventa fuese simulada al pretender encubrir un contrato de préstamo; negó que él hubiese fijado la tasa de interés señalada y que valiéndose de la enfermedad de MAIBELINA SÁNCHEZ de GONZALEZ, hubiese exigido tal garantía y mucho menos, que hubiese exigido el pago de seis millones de bolívares (Bs. 6.000.000,oo), como condición para liberar el inmueble; rechazó la indemnización de daño moral, ya que éste daño proviene de un hecho ilícito, una conducta omisiva o dañosa contraria a la Ley; y el contrato de venta con pacto de retracto fue celebrado bajo el consentimiento y voluntad de las partes, por lo que mal podía generarse un daño moral; e impugnó la cuantía estimada de la demanda por exagerada y a la vez, contrademandó a los demandantes, así como al ciudadano Noel Rafael Hurtado, a quien se pretendió ceder los derechos litigiosos, con fundamento en el contrato de retroventa debidamente protocolizado, señalando que los vendedores no habían ejercido su rescate dentro del plazo de seis (6) meses, fijado por el contrato y que no le habían entregado el inmueble, el cual, todavía poseían, por lo que demandaba su entrega, todo de conformidad con los artículos 1159, 1160, 1167, 1264, 1269, 1271 y 1536 del Código Civil y 365 del Código de Procedimiento Civil. También señaló, que la demanda no debió ser admitida, porque no se había acompañado el documento fundamental de la misma; y finalmente, alegó la perención ordinaria del procedimiento, pues desde el 03 de abril de 2002, hasta el día 03 de abril de 2003, los demandantes no habían impulsado el mismo; y desconoció los recibos de pagos acompañados a la demanda.
Cabe destacar que mediante diligencia de fecha 10 de julio de 2001, reiterada el 05 de diciembre de ese mismo año, la abogada Lisbeth Díaz Petit, cedió los derechos litigiosos al ciudadano Noel Hurtado Lugo a quién también el demandado contrademandó.
Admitida la reconvención, el ciudadano Noel Hurtado Lugo, por medio de la abogada Lisbeth Díaz Petit, negó en términos genéricos la reconvención y señaló que él no tenía cualidad para ser contrademandado, porque en ningún momento él había firmado el documento de venta con pacto de retracto, ni tampoco los efectos jurídicos del mismo le fueron cedidos y que sólo le fueron cedidos los derechos litigiosos contenidos en el presente expediente. Y en acto separado, la misma abogada, en representación de los demandantes, negó la reconvención con base a los mismos fundamentos de la demanda, esto es, que no se trata de una retroventa, sino, de un préstamo con usura, encubierto bajo la figura de aquel contrato, por lo que no había consentimiento ni causa lícita.
Para probar sus respectivos alegatos, las partes y el pretendido cesionario promovieron las siguientes pruebas:
Pruebas del demandado: 1) reprodujo el mérito favorable de los autos, en especial, los escritos de contestación de la demanda y de la reconvención; el documento protocolizado de la retroventa; los principios de comunidad y adquisición de las pruebas; la aplicación e interpretación de los artículos 1159, 1160, 1167, 1264, 1269, 1271, 1534 y 1536 del Código Civil; así como las presunciones graves, precisas y concordantes que resulten de los autos y el documento protocolizado ante el Registro subalterno del municipio Carirubana del Estado Falcón, mediante el cual la ciudadana Celia Díaz González en su propio nombre y en representación de Enrique y Bertha González, así como de José, Carmen, Gisela, Marisela, Ana, Faustino y Milagros Díaz González, venden al ciudadano JOSE ANGEL GONZALEZ ACOSTA, por la cantidad de un millón de bolívares, el inmueble objeto del contrato cuya nulidad se pide, así como la solvencia municipal y la solvencia fiscal de la sucesión de Amanda González; 2) informes al Registro Inmobiliario del municipios Carirubana del Estado Falcón, para que informe quienes fueron las partes otorgantes y si existe una nota marginal, en el documento de retroventa protocolizado ante el mismo; 3) testimoniales de Yamelys Coromoto Mavarez Romero, Emilio José Salcedo Quijada, Julio Cesar Díaz; y 4) posiciones juradas a ser absueltas por los demandantes y el demandado.
Por su parte, la abogada Lisbeth Díaz Petit, en representación de Noel Rafael Hurtado Lugo (sin atender a los deberes de probidad y lealtad exigidos por los artículos 17 y 170 del Código de Procedimiento Civil, pues, aparece como apoderada de los actores, luego cediendo los derechos de éstos y luego como apoderado del cesionario, para después alegar que no tiene cualidad), promovió las siguientes pruebas: 1) las presunciones que arroje el expediente; 2) experticia a practicarse al inmueble objeto de la retroventa, para determinar su valor real, para la fecha de la firma del documento cuya nulidad se pide; 3) inspección judicial a practicarse en el referido inmueble para dejar constancia de su ubicación, de sus condiciones físicas, para determinar que está ocupado por ellos y de sus características; 4) copia certificada del documento de retroventa, cuyos datos regístrales ya se han especificado, para demostrar el precio vil y la falta de cualidad alegada por Noel Hurtado Lugo; 5) testimoniales de los ciudadanos Flor Colina Álvarez, Orlando Liscano García, Emma Márquez Silva, Aída López de Rosell y Rafael Rosell Robles; y 6) impugnó las copias simples del título inmediato de adquisición de los demandantes, antes referido; pruebas similares a las promovidas por esta misma abogada, en representación de los demandantes, a excepción, del cesionario que promovió las mismas, más los testigos mencionados en el punto 5 (por lo que, en su análisis, en lo sucesivo, se hará alusión a las pruebas promovidas por “la parte demandante” o simplemente, “demandante”). Cabe destacar, que los demandantes junto con el escrito de demanda produjeron las siguientes copias de recibos, presuntamente firmados por el demandado, uno del 26 de noviembre de 1998, por la suma de doscientos setenta mil bolívares (270.000,oo); dos, del 04 de enero del año 1999, por las sumas de cien mil (Bs. 100.000) y ciento setenta mil bolívares (Bs. 170.000,oo), respectivamente; del 05 y 25 de febrero de 1999, por las sumas de doscientos setenta mil bolívares (Bs. 270.000,oo) cada uno; del 17 de junio de 1999, por la suma de seiscientos mil bolívares (Bs. 600.000,oo); del 16 y 27 de agosto de 1999, por las sumas de novecientos mil bolívares (Bs. 900.000,oo) y tres millones quinientos mil bolívares (Bs. 3.500.000,oo), respectivamente; del 31 de mayo de 2000, por la suma de ciento sesenta mil bolívares (Bs. 160.000, oo); del 10 de julio de 2000, por la suma de ciento sesenta mil bolívares (Bs. 160.000,oo); y del 09 y 24 de octubre del año 2000, por las sumas de ciento sesenta mil bolívares (Bs. 160.000,00), cada uno; imputables al demandado, quién los desconoció en su contenido y firma.
En fecha 18 de octubre de 2005, el Tribunal de la causa, mediante sentencia declaró sin lugar la demanda que por nulidad de retroventa e indemnización de daños morales incoaran los apelantes contra el ciudadano ASTOLFO ANTONIO CHIRINOS y con lugar la reconvención promovida por este último, contra los primeros, ordenando la entrega de la cosa objeto del contrato cuya nulidad se demanda, fallo que fue apelado por los demandantes y en razón del cual sube el expediente a conocimiento de este Tribunal Superior.
III
Consideraciones para decidir
Así las cosas este Tribunal para decidir observa:
En primer lugar, se debe resolver las siguientes cuestiones preliminares:
1. El alegato del demandado, según el cual, la demanda no debió ser admitida porque no se acompañó el documento fundamental de la acción. Al respecto este Tribunal observa, que ciertamente, el artículo 340, ordinal 6° del Código de Procedimiento Civil, exige ese requisito, el cual se puede subsanar en la forma prevista en el artículo 434 eiusdem. Ahora bien, en el escrito de demanda se detallaron los datos regístrales del documento de retroventa cuya nulidad se demanda y además, ambas partes, lo han producido en el lapso de pruebas y mediante el principio de la comunidad de la prueba, ambos lo han invocado a su favor. Por otro lado, cabe señalar, que esa defensa se debió hacerse valer mediante la cuestión previa de defecto de forma de la demanda, prevista en el ordinal 6° del artículo 346 eiusdem, tal como lo hizo el demandado, excepción que fue declarada sin lugar por el Tribunal de la causa, luego, ese alegato es improcedente; y así se declara.
2. La perención de la instancia también alegada por el demandado, igualmente se declara improcedente, pues, si bien, desde el 03 de abril de 2002, al día 04 de abril de 2003, tal como lo señala el Tribunal de la causa la caducidad del proceso se consumaba el 04 de abril de ese año, sin embargo, los demandantes impulsaron el proceso el día 03 de ese mismo mes y año, por lo que la perención prevista en el artículo 267 eiusdem, es improcedente; y así se declara.
3. En cuanto, a la falta de cualidad e interés de los demandantes, alegadas por el accionado, conforme a los artículos 16 y 361 del Código de Procedimiento Civil, y 1185 y 1196 del Código Civil, dado que ellos estaban concientes que actuaban como vendedores con pacto de retracto y no como prestatarios y porque de un contrato de tal naturaleza no podía derivarse daño moral que tiene su fundamento en un hecho ilícito, por el cual se le infringen lesiones a una persona o lesiones a su honor, o a su reputación. Este Tribunal, observa que los demandantes, en principio, no han negado que ese contrato se celebró bajo la forma de retroventa, pero, demandan su nulidad porque, a través de él, se encubrió un préstamo con usura, el cual ellos han pagado, por lo que mal podían haber consentimiento, existiendo una causa ilícita. Tal alegato, en criterio de quien suscribe, es suficiente para configurar la cualidad de los accionantes y su interés actual en demandar, está representado por la necesidad que tienen éstos de acudir a juicio para pedir la nulidad, declaratoria que no puede obtenerse voluntariamente del demandado. La cualidad es una relación de identidad lógica, entre la persona a quién, en abstracto, la ley da la posibilidad de demandar y quien, en concreto, ejerce esa facultad y no puede ser confundida con el derecho subjetivo; y el interés es la necesidad en que se ve una persona de acudir a los órganos judiciales para la tutela de sus derechos, ante la imposibilidad de resolver el conflicto extrajudicialmente. De modo que, el alegato de falta de cualidad no tiene asidero; y así se declara.
En cuanto, a la falta de cualidad alegada por el Sr. Noel Rafael Hurtado, a quién los demandantes pretendieron cederle los derechos litigiosos, este Tribunal observa:
Como se ha indicado la abogada Lisbeth Díaz Petit, en nombre de los demandantes pretendió ceder los derechos litigiosos del presente juicio al ciudadano Noel Rafael Hurtado Lugo; luego éste, al ser contrademandado por el ciudadano ANTONIO ASTOLFO CHIRINOS, alegó que no tenía cualidad porque él no había firmado el contrato de retroventa. En tal sentido, este Tribunal observa que conforme al artículo 145 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1549 del Código Civil, constituye una venta especial o cesión de los derechos de los demandantes derivados del contrato de venta con pacto de retracto, sólo que este contrato no llegó a perfeccionarse porque se incumplió con la norma anteriormente citada, es decir, no hubo consentimiento, porque no se estableció el precio y, además, había que notificar al demandado conforme al artículo 1550 del Código Civil, para que esta cesión tuviera eficacia frente a él. No se trata del requisito exigido por el artículo 145 del Código adjetivo civil, de la autorización por parte del demandado de los derechos litigiosos, pues, esta cesión se pretendió hacer antes del acto de la contestación de la demanda y la autorización se requiere, cuando la cesión se pretende hacer después de contestada la demanda. De modo, que como esa cesión no fue válida, el ciudadano Noel Rafael Hurtado, no llegó a sustituir en la relación procesal controvertida a los ciudadanos JOSE GONZALEZ ACOSTA y MAIBELINA SANCHEZ de GONZALEZ, luego, mal podía aquél alegar que él no tenía cualidad, porque él no había firmado el contrato de venta con pacto de retracto, porque de haber producido eficacia la cesión de esos derechos litigiosos, él se sustituía en la persona de los vendedores demandantes, ya que aparece firmando la cesión hecha; y así se declara.
Resueltas las anteriores cuestiones preliminares, quien suscribe para decidir observa:
Sobre el mérito favorable de los autos invocados por ambas partes, con especial, énfasis en: los escritos de contestación de la demanda y de la reconvención, el principio de la comunidad de la prueba, la interpretación de las normas del Código de Procedimiento Civil y del Código Civil señaladas; de textos jurisprudenciales y de los principios hominis, este Tribunal reiteradamente ha venido sosteniendo que, (lo cual lamenta profundamente, porque pareciera que los abogados no leen la motiva de los fallos, sino que se contentan sólo con leer la parte dispositiva, pues, si lo hicieran no cometerían tantos errores en materia de pruebas, con gran perjuicio para sus clientes) el principio de la comunidad de la prueba, conocido también como principio de la adquisición procesal, es uno solo, esto es, que ambas expresiones son sinónimas, pero, lo más importante, es que no constituyen un medio probatorio que pueda ser promovido por las partes en el lapso correspondiente, sino que significa que la prueba, luego de traída al expediente no le pertenece a ninguna de las partes, sino al proceso y que el Juez debe valorar todas las pruebas legales y pertinentes, evacuadas, para resolver la controversia, y que, por ejemplo, una prueba producida por el demandante puede perjudicarle y beneficiar a la contraparte o viceversa. Este principio está contenido en el artículo 509 eiusdem, y sirve para que las partes, en sus informes ilustren específicamente al Juez, señalándole qué prueba de las promovidas por la parte contraria y con qué alcance le beneficia, sin que sea suficiente, señalar esa practica arraigada en los abogados por el formularismo, de señalar simplemente “reproduzco, invoco o hago valer el mérito favorable de las actas procesales a favor de mi representado”, qué es la frase, que por regla general se utiliza; de modo, que cuando en los escritos de prueba se señala que se reproduce “el merito favorable de los autos”, “el principio de la comunidad de la prueba” o “las presunciones hominis”, o simplemente se ratifican pruebas, por ejemplo, acompañadas con el escrito de la demanda o con el escrito de contestación de ésta, no se está ante una verdadera promoción de pruebas que el Juez esté obligado a valorar, sino que éste, por ministerio de la Ley, está obligado a analizar todas las pruebas concretas producidas por las partes, por muy nimias que sean, sin necesidad de que éstos recurran a tal mecanismo, que tiene su origen en los epítomes o formularios jurídicos. Así lo ha enfatizado, por ejemplo la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 02 de octubre de 2003, bajo la ponencia del magistrado Juan Rafael Perdomo, caso, Gustavo Toro Hardy, al señalar:
Omissis.
Tiene establecido esta Sala que las afirmaciones de hecho contenidas en los escritos de demanda y contestación, no tienen el carácter o naturaleza de “pruebas”, aun cuando, ciertamente, precisan los términos en que las partes han dejado planteada la litis, y en ese sentido, delimitan los extremos cuya prueba deberá ser aportada posteriormente y aquellos cuya demostración no será necesario aportar. Por eso, ha dicho la Sala, la objeción a la forma en que el Sentenciador entiende esos términos de la litis, se resuelve en un problema de incongruencia, y no puede ser impugnada como un silencio de prueba, como se lo presenta en la denuncia, la cual, por consiguiente, deberá ser declarada sin lugar. Así se decide.
Omissis.
Por otro lado, cabe advertir que no hay necesidad de ratificar las pruebas acompañadas con el escrito de la demanda o de su contestación, sobre todo si se trata de instrumentos fundamentales, pues, la oportunidad para promoverlas es en ese acto inicial del procedimiento, salvo la excepción establecida en el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil; y si no se trata de pruebas fundamentales, su promoción en ese acto es extemporánea, al igual que si se acompañan junto con el escrito de contestación de la demanda o de la reconvención o cita en garantía, a menos que la Ley lo permita. Lo que sucede, es que a veces, olvidamos que no solo se promueven pruebas en el lapso probatorio y ejemplo de ello, son los artículos 340, ordinal 6°; 434, 435, 415 y 520 eiusdem; inclusive, algunos más osados, promueven como pruebas los escritos de demanda y de su contestación, para hacer énfasis en ciertos y determinados hechos reconocidos por ambas partes, olvidando que sólo los hechos controvertidos serán objeto de prueba y por ello el artículo 397 eiusdem, exige que cada parte exprese si conviene en determinados hechos, a fin que el Juez precise aquellos que serán objeto de prueba; se refiere esta norma a lo que la doctrina ha denominado “apostillamiento de la prueba”, significando con ello que cuando se promueva un medio probatorio debe indicarse su pertinencia y su licitud (objeto de la prueba). Cabe destacar, que tanto la Sala Constitucional, como la Sala de Casación Civil, han flexibilizado tal requisito y admiten que en materia de testigos y de posiciones juradas, no es necesario indicar su objeto.
Por otro lado, las partes promueven las presunciones hominis, que son las conclusiones a las cuales llega el juez al analizar otras pruebas extrayendo de ellas indicios, que deben ser graves, precisas y concordantes (artículo 1399 C.C.), para llegar a determinada conclusión y que lógicamente, al momento de promover pruebas no se saben cuales son; y porque las presunciones son reglas legales de excepción de prueba, no un medio probatorio, tal como lo señala el artículo 1397 del Código Civil, al contrario, dispensan de prueba cuando se trata de presunciones iuris tantum y no admiten prueba en contrario, cuando son iure et de iure (artículo 1398 eiusdem).
En cuanto, a los extractos jurisprudenciales, para ilustrar al Tribunal, al igual que la promoción del “mérito favorable de los autos”, quien suscribe advierte que con arreglo al artículo 321 eiusdem, el Juez debe procurar acoger la doctrina de casación en aras de la integridad de la legislación y la jurisprudencia, salvo que se trate de interpretaciones de normas constitucionales realizadas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, donde ésta les atribuya carácter vinculante, conforme a lo prescrito en el artículo 335 de la Constitución nacional; en otras palabras, que los extractos de jurisprudencia que los abogados suelen acompañar como pruebas no son tales.
Finalmente, pedir la aplicación e interpretación de determinadas normas, puede constituir los fundamentos de derecho de la demanda o de su contestación, según, el criterio de las partes, pero, no son medios probatorios, porque el derecho no se prueba y porque quien aplica el derecho es el Juez, según el principio iura novit curia, propiamente, corresponde al Juez dar la interpretación final de la norma a la cual se subsumirán los hechos.
De modo, que quien suscribe valorara todas las pruebas promovidas, para precisar los hechos controvertidos y de ser posible extraerá los indicios a que hubiere lugar, esto es, con las prueba validamente evacuadas, tal como lo exigen los artículos 509 y 510 del Código adjetivo civil; y así se declara.
Así las cosas, quien suscribe para decidir observa:
En cuanto, a los testigos Yamelys Coromoto Mavarez Romero, Emilio José Salcedo Quijada y Julio Cesar Díaz, promovidos por el demandado, para fundamentar su contrademanda, es decir, la existencia real del contrato de venta con pacto de retracto y su derecho a la entrega material del bien vendido, conforme al artículo 1264 del Código Civil. Estos testimonios no debieron ser admitidos, ni evacuados, por el Tribunal de la causa, pues, la prueba testimonial, frente a la prueba escrita, como es el documento de la retroventa cuya nulidad se demanda, al constar por escrito y al estar protocolizado, tal como se ha señalado y se analizará más adelante, su contenido no puede ser ni ratificado, ni discutido, ni desvirtuado, ni modificado mediante testimonio, tal como lo indica el primer aparte del artículo 1387 eiusdem; no olvidemos que no se demandó la simulación del contrato, sino la nulidad del contrato por falta de consentimiento, debido al dolo; y por causa ilícita, fundada en la presunta usura, según los artículos 1154 y 1157 eiusdem. Pero, estos testigos no los promovieron, ni siquiera los demandantes para señalar que con ellos demostrarían la usura, caso en el cual, hubiese operado la excepción a la regla establecida en el ordinal 3° del artículo 1193 eiusdem; no siendo así, para que el Juez tuviera la oportunidad de conocer que se encontraba en presencia de una norma excepcional, tal como lo estableció la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 0346, del 02 de noviembre de 2001, expediente 00-313; pero, aún en el caso de simulación, la prueba testimonial está restringida para las partes, quienes sólo podrán probar con el contradocumento (la libertad de pruebas fundamentalmente, los testimonios y los indicios, es para los terceros), por tales motivos se desechan tales testimonios; y así se decide.
Igual conclusión que la anterior, es decir, respecto a la falta de indicación por parte de los demandantes, que se proponían demostrar la usura con los testigos por ellos promovidos, ciudadanos Flor Colina Álvarez, Orlando Liscano García, Emma Márquez Silva, Aída López de Rosell y Rafael Rosell Robles (de los cuales ninguno declaró), para hacer valer la excepción establecida en el ordinal 3° del artículo 1393 del Código Civil, a la regla general contenida en el artículo 1387 eiusdem, simplemente el promovente de la prueba alegó que iban a ser interrogados verbalmente sobre “los alegatos expresados tanto en el libelo de demanda como en el escrito de contestación a la reconvención planteada por el ciudadano ASTOLFO ANTONIO CHIRINOS, derivado de la nulidad del contrato de venta con pacto de retracto, prueba que se desestima por todas las razones anteriormente señaladas; y así se declara.
En cuanto, al legajo de recibos de pago de capital e intereses promovidos en el lapso probatorio e imputables al demandado como emisor de los mismos, éste los negó en su contenido y firma al contestar la demanda, así como después de producidos en original en el lapso probatorio (véase diligencia del 21 de abril de 2004, folio 110), por lo que correspondía a los demandantes promover la prueba de cotejo correspondiente para así probar su autenticidad y llevar a la convicción, por vía de indicios, a este juzgador que el precio pagado no fue de una venta con pacto de retracto, sino un préstamo, tal como lo exigen los artículos 444 y 445 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 508 eiusdem, por lo que esos recibos no producen la eficacia probatoria, establecida en el artículo 1360 del Código Civil; además, cabe destacar que estos recibos fueron acompañados en copias simples, por lo que conforme al artículo 429 del Código adjetivo civil, al no tratarse de documentos públicos o de documentos privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, eran inadmisibles y así debió declararlo el Tribunal de la causa, punto adicional para tenerlos por eficaces; y así se establece.
Tampoco, evacuó la parte actora la experticia a practicarse sobre la casa objeto de la nulidad que se demanda, tendiente a probar el precio vil, por lo que no se puede avanzar ninguna otra conclusión al hecho que el precio vil no se demostró y el Tribunal no puede extraer alegatos fuera de los autos, sobre todo, porque la venta con pacto de retracto se convino y se protocolizó y de la misma se extrae que la voluntad de las partes fue fijar el precio de venta en cinco millones doscientos mil bolívares (Bs. 5.200.000,oo); es más el demandado al contestar la demanda produjo, a los fines de demostrar que no se trataba de un precio vil, pues, la vivienda adquirida era de interés social, de las construidas por el antiguo Instituto Nacional de la Vivienda, copia del documento protocolizado ante el Registro Subalterno del municipio carirubana del Estado Falcón, el 01 de septiembre de 1990, bajo el N° 43, folios 146 al 149, del protocolo primero, tomo I, tercer trimestre del año respectivo, mediante el cual, Celia Díaz González vende en su propio nombre y en representación de Enrique y Bertha González, José, Carmen, Gisela, Marisela, Ana y Milagros Díaz González, le vendían a él, el referido inmueble por un precio de un millón de bolívares (documento éste, al cual acompañó también copia de la solvencia municipal y el pago de los derechos fiscales de la sucesión de Amanda González), documento que fueron impugnados por la parte demandante, sin indicar razones de esa impugnación, pero, que son perfectamente válidos, a tenor de los establecido en el artículo 429 del Código adjetivo civil, el documento de venta por ser un documento público y la solvencia municipal y de los derechos fiscales, son documentos administrativos públicos, que hacen fe de los hechos acreditados en ellos, que admitiendo prueba en contrario, al impugnarlos la parte demandada debió demostrar lo contrario a lo establecido en ellos, esto es, que la sucesión de Amanda González no estaba solvente y que esos documentos no son los que se agregaron al cuaderno de comprobantes, tal como lo declara el Registrador competente; es más, en esa declaración se le da un valor a la vivienda de seiscientos mil bolívares; tal circunstancia, y por el año de esa venta, comparado con la fecha de la venta con pacto de retracto, se crea el indicio que no se estaba ante un precio vil, sino que esa fue la voluntad de las partes y que el valor real no era de quince millones de bolívares como lo afirman los demandantes y no demostraron con la experticia que estaban obligados a evacuar; apreciación que hace quien suscribe en atención al artículo 12 del Código de Procedimiento Civil; y así se establece.
Tampoco, se evacuó la inspección ocular promovida por los demandantes a practicarse en el inmueble objeto del contrato cuya nulidad se pide, con el fin de dejar constancia de su situación, condiciones físicas y si estaba ocupado por los demandantes, prueba que ni siquiera debió admitirse, porque la ubicación y características del inmueble no eran puntos debatidos y si se hubiese practicado la experticia, al evacuarse la misma necesariamente había que hacerse referencia a tales circunstancias; y si estaba ocupado o no, tampoco es un hecho controvertido, pues, los demandantes como base de su acción alegaron que ellos la poseían, que por ello la venta era simulada y el demandado como base de su contra demanda, reconoció tal hecho, para pedir la entrega material de la casa vendida. Ahora bien, este último hecho reconocido por ambos, demuestra que los demandantes estaban en posesión del bien, que de decidirse válida la venta, por el no ejercicio oportuno del derecho de rescate, se trataría de una de las obligaciones consecuencias a la obligación de dar, a que se refieren los artículos 1265, 1487, 1488 y 1495 del Código Civil; y sería el fundamento para la declaratoria con lugar de la reconvención propuesta; y así se declara.
En cuanto, al documento cuya nulidad se pide, promovidos por ambas partes e invocado a su favor por el principio de la comunidad de la prueba, ex artículo 509 del Código adjetivo civil, cabe señalar que el mismo fue protocolizado ante el Registro subalterno del municipio Carirubana del estado Falcón, el día 13 de octubre de 1998, y que quedó anotado bajo el Nº 16, folios del 37 al 38, protocolo primero, tomo II, cuarto trimestre del año respectivo y de cuyo texto aparecen como otorgantes y como vendedores los ciudadanos JOSE ANGEL GONZÁLEZ ACOSTA y MAIBELINA SÁNCHEZ DE GONZALEZ y como comprador el ciudadano ASTOLFO ANTONIO CHIRINOS; que el bien objeto del negocio fue una casa distinguida con el N° 17, situada en la urbanización Antiguo Aeropuerto, sector 3, calle 3, de Punto Fijo, jurisdicción del municipio Carirubana del estado Falcón, y construida en un terreno de un área de doscientos cinco metros cuadrados con noventa y dos centímetros (205.92mts2) y comprendida dentro de los siguientes linderos: NORTE: que es su frente, en veinte metros con ochenta centímetros (20.80 mts), con calle 03; SUR: En veinte metros con ochenta centímetros (20.80cmts) con la vivienda Nº 6 y vereda 21; ESTE: en nueve metros con noventa centímetros (9.90 mts), con vivienda Nº 19; y OESTE: en nueve metros con noventa centímetros (9.90 mts), con vivienda Nº 15; y el precio de venta fue establecido en cinco millones doscientos mil bolívares (Bs. 5.200.000,oo) y que se fijó un plazo para el ejercicio del derecho de rescate de seis (6) meses; y que las partes otorgantes dieron su consentimiento ante el registrador Subalterno, documento que produce la eficacia probatoria y válidamente establecido en los artículos 168, 1159, 1160, 1161, 1166, 1434 y 1536 del Código Civil, al no ser tachado de falso y no ser desvirtuado por las pruebas evacuadas, ni siquiera por las posiciones rendidas por el demandado, quién ante las posiciones estampadas se mantuvo firme en afirmar que lo que se había celebrado era un contrato de venta con pacto de retracto, por el plazo para el rescate señalado y por el precio indicado y que las partes habían dado su consentimiento; y porque las posiciones estampadas a los actores por la abogada del demandado, se hicieron para ratificar la venta con pacto de retracto, su precio, el no ejercicio del derecho de rescate y el incumplimiento de los demandantes, así como la no existencia del préstamo con usura, pues, éstos no acudieron a tal acto; y así se establece.
Ahora bien, no está demostrado en autos que los demandantes ejercieron el derecho de rescate dentro del plazo establecido y si está reconocido por ellos que se encuentran en posesión de la cosa vendida, por lo que la venta se perfeccionó conforme lo establece lo artículo 1536 del Código Civil, y con fundamento en los artículos 1264 y 1467 y siguientes, del mismo Código, ellos tienen la obligación de entregar la cosa vendida, por lo que es procedente la contrademanda incoada por el ciudadano ASTOLFO ANTONIO CHIRINOS contra los ciudadanos JOSE ANGEL GONZÁLEZ ACOSTA y MAIBELINA SÁNCHEZ DE GONZALEZ, a quienes se condena a entregar a aquél, el inmueble anteriormente identificado; y así se declara.
En cuanto, al daño moral reclamado por los demandantes por el inmenso dolor sufrido al ver pérdida su vivienda, por haber firmado un contrato de retroventa que simulaba un préstamo con usura, lo cual les ha producido depresión y estrés por su no liberación, pérdida de lucidez mental y latente problema cardiaco en la ciudadana MAIBELINA CHIRINOS, rompimiento de las relaciones familiares y falta de desarrollo volutivo y conciliación del sueño, quien suscribe advierte que el daño moral, exigido con fundamento en los artículos 1185 y 1196 del Código Civil, sólo tiene cabida frente a daños cometidos por un hecho ilícito y no como fundamento en un contrato, es decir, que este tipo de daño está excluido de la responsabilidad contractual; además, es un daño no patrimonial, es un daño espiritual, no estimable o valorable en dinero, pues, se refiere a la pérdida de un ser querido, a una lesión corporal que sufra la víctima y que lo incapacite total o parcialmente, como la pérdida de un ojo o la pérdida de alguna de las extremidades, como consecuencia de un hecho ilícito, como pudiera ser un accidente de tránsito o laboral; o tratarse de un atentado a su honor, reputación o integridad personal de la víctima o de su familia o de atentados a su residencia o domicilio, es decir el daño moral no tienen su origen en un contrato, tal como lo establece el artículo 1196 del Código Civil; y se trata de un daño que apreciará el Juez prudencialmente para fijar su monto, atendiendo en algunos casos, como en materia laboral, a una serie de circunstancias, como la gravedad de la lesión corporal, la edad de la víctima, su grado de instrucción, su cargo en el trabajo, la capacidad económica de la empresa, etcétera. Por ello, no obstante, la exigencia del artículo 39 del Código de Procedimiento Civil, el daño moral de ser real, lo fijará el Juez y no el demandante. Por ello, causa alarma ver demandas como la del presente juicio, donde se señala que se demanda la nulidad del contrato porque el precio fue vil y que la cosa vendida tenía un valor superior, específicamente, de quince millones de bolívares y para ello se promueve una experticia, que no se llegó a evacuar y valiéndose de ello, se alegue que se ha sufrido personalmente un gran dolor, que incluso, se extiende al grupo familiar por la pérdida de un bien material e inmediatamente se estime la demanda de daños morales en grandes sumas de dinero, superior, incluso, al valor del inmueble, buscando un enriquecimiento ilícito, cuando sabemos muy bien que la pérdida o privación de un bien puede dar lugar al reclamo de daños materiales, lucro cesante y daños emergentes, a titulo de daños y perjuicios, que debían preverse o ser previsibles al tiempo de la celebración del contrato, tal como lo indican los artículos 1271, 1272, 1273, 1274, 1275, 1276 y 1277 del Código Civil; y es por ello, que este reclamo indemnizatorio es improcedente, no sólo por exagerado, tal como lo señaló el demandado al contestar la demanda, sino por que en materia contractual no es procedente el reclamo de daño moral y porque el hecho de que los demandantes al verse privados del bien vendido, aleguen sufrir depresión, estrés, pérdida de la lucidez mental, latentes problemas cardiacos, rompimiento de relaciones familiares, incontinencia urinaria y falta de desarrollo volutivo y conciliación del sueño; y así se establece.
Dentro de este mismo orden de ideas, cabe señalar que el Juez de la causa, omitió indicar en su sentencia las razones del por qué, rechazaba este daño, lo cual convierte el fallo apelado en inmotivado, por no ajustarse a lo alegado y probado por las partes, por lo que debería ser revocado por estas razones, sin necesidad de reposición de la causa, tal como lo exige el artículo 209 del Código de Procedimiento Civil; pero, como en el recurso de apelación no se hizo valer tal vicio, este Tribunal se abstiene de revocar lo decidido por el Juez de la causa, pero lo apercibe para que en lo sucesivo dicte fallos exhaustivos, es decir, con análisis de los hechos aceptados y controvertidos por las partes, con fundamento en las pruebas promovidas y evacuadas e indicando las razones por las cuales acoge determinada prueba con relación a un alegato y por las cuales rechaza otras, con al respectiva conclusiones que son el soporte de su decisión; y así se decide.
Cabe destacar, que la prueba de informes solicitada por el demandado al Registro subalterno del municipio Carirubana del Estado Falcón no se evacuó, pero, su finalidad se cumplió con el análisis del contenido de documento cuya nulidad se pidió, o sea, que esa prueba no era conducente; y así se establece.
IV
Decisión
En consecuencia, este Tribunal administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara.
PRIMERO: Sin lugar la apelación ejercida por el abogado José Ignacio Romero Navas, en representación de los ciudadanos JOSE ANGEL GONZÁLEZ ACOSTA y MAIBELINA SÁNCHEZ DE GONZALEZ, contra la sentencia dictada el día 13 de octubre de 2005, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, con sede en Punto Fijo, mediante la cual declaró sin lugar la demanda que por nulidad de retroventa e indemnización de daños morales incoaran los apelantes contra el ciudadano ASTOLFO ANTONIO CHIRINOS y con lugar la reconvención promovida por este último, contra los primeros, ordenando la entrega de la cosa objeto del contrato cuya nulidad se demanda, sentencia que se confirma conforme a los razonamientos de este fallo, por las razones indicadas en la parte motiva.
SEGUNDO: En consecuencia, declara: 2.1.- Sin lugar, la demanda de nulidad intentada por los ciudadanos JOSE ANGEL GONZÁLEZ ACOSTA y MAIBELINA SÁNCHEZ DE GONZALEZ, contra el ciudadano ASTOLFO ANTONIO CHIRINOS. 2.2.- Con lugar la reconvención intentada por el ciudadano ASTOLFO ANTONIO CHIRINOS, contra los ciudadanos JOSE ANGEL GONZALEZ, MAIBELINA SANCHEZ de GONZALEZ; y Noel Rafael Hurtado Lugo; 2.3.- Se declara carente de eficacia la cesión de derechos litigiosos hecha al ciudadano Noel Hurtado Lugo; y 2.4.- Se condena a los ciudadanos ANGEL GONZALEZ, MAIBELINA SANCHEZ de GONZALEZ, a hacer la entrega material (tradición) al demandado del inmueble identificado con el N° 17, situada en la urbanización Antiguo Aeropuerto, sector 3, calle 3, de Punto Fijo, jurisdicción del municipio Carirubana del estado Falcón, y construida en un terreno de un área de doscientos cinco metros cuadrados con noventa y dos centímetros (205.92mts2) y comprendida dentro de los siguientes linderos: NORTE: que es su frente, en veinte metros con ochenta centímetros (20.80 mts), con calle 03; SUR: En veinte metros con ochenta centímetros (20.80cmts) con la vivienda Nº 6 y vereda 21; ESTE: en nueve metros con noventa centímetros (9.90 mts), con vivienda Nº 19; y OESTE: en nueve metros con noventa centímetros (9.90 mts), con vivienda Nº 15; vendido a éste, mediante documento inscrito ante el Registro Subalterno del municipio Carirubana del estado Falcón, el 13 de octubre de 1998, bajo el Nº 16, folios del 37 al 38, protocolo primero tomo II, cuarto trimestre del año respectivo.
Se condena en costas a los demandantes y al ciudadano Noel Rafael Hurtado Lugo.
Obraron como abogados de los demandantes: Armando Martínez Gutiérrez, Lisbeth Díaz Petit y José Ignacio Romero Navas.
Como apoderada del ciudadano Noel Rafael Hurtado Lugo, la abogada Lisbeth Díaz Petit.
Y como apoderados del demandado, los abogados Iselda Medina Agüero, Argenis Martínez y Pedro Pablo Chirinos. .
Déjese transcurrir el lapso para el anuncio del recurso de casación.
Agréguese, regístrese y publíquese.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito Niños y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, a los treinta y un (31) días del mes de mayo de dos mil seis (2006). Años 196 de la Independencia y 147 de la Federación.
EL JUEZ TITULAR
ABG. MARCOS R. ROJAS G.
LA SECRETARIA
ABG. NEYDU MUJICA.
Nota: la anterior decisión se dictó y publicó en su fecha, 31/05/06, a la hora de _______________________________________( ) Se dejó copia certificada en el libro copiador de sentencias. Conste Coro. Fecha Ut- Supra.
LA SECRETARIA

ABG. NEYDU MUJICA.

Sentencia Nº 067-M-31-05-06.-
MRG/NM/jessica.-
Exp. N° 3897.-