REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, NIÑOS Y ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCON
EN SU NOMBRE


Expediente Nº 3904.
Visto con informes.
I

Vista la apelación interpuesta por el abogado Jaime Senior Jordán, en su carácter de apoderado de los ciudadanos WILLIAM, ROBINSON, NORAIMA, HAYDE, DUBEL OMAR, ONEIDA, IDARMIS, UBALDO, EDWAR y SANDRA JORDÁN SANGRONIS; WILMER, NERYS y LUISA JORDÁN MEDINA y DELIS ALFONSO JORDÁN contra la sentencia de fecha 02 de febrero de 2006, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, mediante la cual declaró con lugar la oposición formulada por el ciudadano FERNANDO BLANCO LAGO, contra la medida de secuestro dictada contra el inmueble identificado más abajo, a raíz del juicio de partición intentado por los apelantes contra la ciudadana MIREYA JOSEFINA JORDÁN MARTÍNEZ, quien suscribe para decidir observa:
II
1.- Con motivo del citado juicio de partición de herencia intentado por los ciudadanos WILLIAM, ROBINSON, NORAIMA, HAYDE, DUBEL OMAR, ONEIDA, IDARMIS, UBALDO, EDWAR y SANDRA JORDÁN SANGRONIS; WILMER, NERYS y LUISA JORDÁN MEDINA y DELIS ALFONSO JORDÁN, contra la ciudadana MIREYA JOSEFINA JORDÁN MARTÍNEZ, aquéllos en su escrito de demanda, solicitaron se decretara la medida de secuestro sobre un terreno ubicado en el municipio Miranda del Estado Falcón, de un área de dos mil cuarenta y seis metros cuadrados ( 2.046 M2), comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: terrenos que son o fueron de Sergio Romero, Máximo Pulgar y carretera Falcón Zulia, hoy Hotel Federal; SUR: terrenos desocupados; ESTE; terrenos que son o fueron de Miguel Castro Colman y Sergio Romero y OESTE; terreno y casa que son o fueron de Pablo Martínez; el cual fue adquirido por el de cujus Francisco del Rosario Jordán, mediante documento protocolizado ante el Registro del municipio Miranda, el 03 de febrero de 1959, bajo el Nº 35, folios 38 y 39, Protocolo primero, Tomo 1, primer trimestre del año respectivo; medida que fue decretada por el Tribunal de la causa y ejecutada el 13 de diciembre de 2005, por el Tribunal comisionado competente.
2.- Mediante escrito del 11 de enero de 2006, el ciudadano Fernando Blanco Lago, se opone al secuestro ejecutado, alegando que esta medida afectaba una porción importante del terreno de su propiedad, adquirida del Municipio, según documento protocolizado ante el Registro subalterno anteriormente mencionado, el 02 de diciembre de 1998, bajo el Nº 9, protocolo 1, tomo 7, cuarto trimestre del año respectivo, ubicado en el sector Cubarca, parroquia San Antonio, municipio Miranda del Estado Falcón, de un área de dos mil cuatrocientos ochenta y ocho metros cuadrados ( 2.488 M2) y cuyos linderos son: NORTE: Hotel Federal y casa y solar que es o fue de Francisco Jordán; SUR: casa y solar de Baldemar Piña; ESTE: solar y casa de Francisco Jordán; y OESTE: callejón sin nombre, sin que nadie hubiese hecho oposición durante el trámite de dicho terreno; por otra parte, señaló que era falso que el área del terreno secuestrado esté totalmente cercado, ya que el lindero sur, no es terreno desocupado, sino parte del terreno de su propiedad, y que tenía un permiso para cercarlo.
3.- El 02 de febrero de 2006, el Tribunal de la causa, declaró con lugar la oposición de tercería formulada por el ciudadano FERNANDO BLANCO LAGO, revocando la medida de secuestro decretada el 25 de octubre de 2005; auto apelado por los demandantes.
III
El Tribunal de la causa, como fundamento de su sentencia, señaló:

Omissis.

En este sentido quien aquí decide hace del conocimiento del oponente la vía procesal, preceptuada en el artículo 602 del Código Adjetivo Civil, no es el camino o cause para ventilar la oposición realizada por terceros ajenos al proceso, sin embargo para no incurrir en reposiciones inútiles contrarias al principio de celeridad y economía procesal, por cuanto no menoscaba, el derecho a la defensa e igualdad de las partes, la articulación probatoria preceptuada en el artículo 602, en relación al artículo 546 eusdem, el Tribunal, canaliza la sustanciación de conformidad con el artículo invocado de manera equivoca por el tercero. ASI SE DETERMINA.
Del análisis del documento público de fecha 02 de diciembre de 1998, (documento de adjudicación de venta convencional), si bien es cierto no consta que la Cámara Municipal del Municipio Miranda, le haya conferido la propiedad de la parcela de terreno al ciudadano Fernando Blanco Lago, no es menos cierto que el documento público opuesto por la parte actora al momento de solicitar la medida de secuestro folios 22 al 23, no especifica la medida o cabida de la extensión de la parcela de terreno objeto de la Medida Cautelar, ante tal disyuntiva, observa quien juzga que al no haberse determinado este elemento esencial en la redacción del documento de fecha 03 de febrero de 1950, anotado bajo el Nº 35, folios 38 al 39, protocolo Primero, Tomo I, carece de certeza necesaria, para determinar la extensión o superficie del terreno sobre la cual se acordó la Medida. ASÍ SE DETERMINA.
Con fuerza en las anteriores consideraciones al constatar la existencia de un documento de Adjudicación que aun y cuando no transfiere propiedad al terreno oponente fija una extensión de superficie de terreno que se corresponde con la de la parcela de terreno sobre la cual recae la medida de secuestro y siendo que el documento que sirve de base a la parte actora, para acordar la cautela no especifica medición alguna aún cuando coincide de manera genérica los linderos descritos en ambos documentos; quien juzga por carecer de certeza el instrumento de fecha 03 de febrero de 0950, anotado bajo el Nº 35, Tomo I, para especificar la extensión de la parcela de terreno objeto de la medida, procede a dejar sin efecto la medida de secuestro decretada en fecha 25 de octubre de 2005, sobre: una parcela de terreno constante de Dos Mil cuarenta y se metros cuadrados (2.046 m2), de superficie alinderada por el NORTE; Terreno que solo fueron de Sergio Romero, Máximo Pulgar, y Carretera Falcón Zulia, hoy Hotel Federal, SUR: Terrenos desocupados, ESTE: Terreno que son o fueron de Miguel Castro Colma y Sergio Romero, OESTE: Terrenos que fue o fueron de Pablo Martínez, según consta de documento protocolizado el 03 de febrero de 1959, anotado abajo el Nº 35, folios 38 y 39, protocolo Primero, Tomo I. ASI SE DECIDE.

Omissis.

Así las cosas, quien suscribe para decidir observa:
La doctrina de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, venía reiterando que contra las medidas de secuestro dictadas sobre bienes litigiosos, entiéndase, sobre bienes provenientes de una comunidad ordinaria o de una comunidad hereditaria, no procede la oposición de terceros, conforme al artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, que se refiere a la oposición al embargo, al igual que el ordinal 2° del artículo 370 eiusdem; por lo que, el tercero tendría que ejercer una tercería autónoma, en cumplimiento a lo previsto en el artículo 370, ordinal 1º del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 371 eiusdem.
Sin embargo, la Sala Constitucional de Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia del 18 de agosto de 2004, bajo la ponencia del magistrado José Manuel Delgado Ocando, caso León Cohen, expediente N° 03-2807, abandonó tal doctrina para permitir que los terceros, con fundamento en el artículo 604, eiusdem, en concordancia con el artículo 546, eiusdem, puedan intervenir en los procedimientos cautelares para hacer oposición a las medidas decretadas, incluso al secuestro, al señalar que:
Al hilo de dicho razonamiento, esta Sala juzga que una vez señalada la vía de la oposición como idónea en el caso concreto para lograr, de ser ello procedente, el restablecimiento de la injuria que denunció la parte actora, mal podía el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, desconocer dicho señalamiento, declarar sin lugar la apelación interpuesta por León Cohen C.A., y confirmar la declaratoria de inadmisibilidad de la oposición, por ser a su juicio un “imposible jurídico” el uso de la oposición prevista en el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, ya que con tal decisión, fundada en una interpretación literal de la normativa legal que regula la institución del interdicto, ajena a la interpretación sistemática y teleológica del ordenamiento jurídico, cuya cúspide es la Constitución y no la ley, vulneró en forma expresa y directa los derechos de acceso a la justicia, a la defensa y al debido proceso de León Cohen C.A., protegidos por los artículos 26, 49 y 257 constitucionales, e inclusive el derecho a ser tratado con igualdad por la ley y a no ser objeto de discriminaciones de ninguna índole, que consagra el artículo 21 de la vigente Constitución.

En efecto, al considerar a priori, esto es, sin escuchar los alegatos de León Cohen C.A., que la naturaleza sumaria y célere del proceso de interdicto excluye toda posibilidad de intervención de ‘terceros’ en forma incidental en la sustanciación de dicho procedimiento, no obstante ser factible que en el mismo se dicten medidas que incidan en la esfera jurídica subjetiva de esos terceros, ajenos a la relación jurídica procesal pero no al asunto jurídico debatido (bien cuya posesión se reclama, en el caso del interdicto restitutorio), el indicado Juzgado Superior incurrió en una evidente vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva protegido por el artículo 26 de la Constitución, a saber, en la negación del acceso a la justicia mediante el uso de las vías judiciales (en este caso, la apelación) previstas en el ordenamiento jurídico para solicitar, en sede jurisdiccional, la protección de los derechos y el restablecimiento de la situación infringida, tanto más cuanto dicha negativa no estuvo fundada en causales establecidas en forma expresa por la ley, sino en criterios doctrinarios y jurisprudenciales que consideran al juicio interdictal como una relación jurídica que admite únicamente la intervención de dos sujetos, el querellante y el querellado, sin brindar posibilidad de participación a otros sujetos ajenos a la relación procesal original, aun cuando aleguen sostener derechos de similar o igual jerarquía a los que defienden las parte en sentido estricto.

En el caso de autos, no existían normas legales que permitieran confirmar a priori la declaratoria de inadmisibilidad o inaccedibilidad de la oposición a la medida de secuestro con base en el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, y en cambio, estaba vigente el criterio establecido en la sentencia n° 1317/2002, del 19 de junio, conforme al cual el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia estaba obligado a resolver el fondo de la apelación interpuesta, esto es, a verificar si León Cohen C.A. estaba legitimado para oponerse a la medida de secuestro y, una vez constatado ello, a resolver el fondo de los planteamientos hechos en la oposición a la medida de secuestro, pues sólo así se protegía su derecho, como una parte mas en el proceso, de usar los recursos judiciales previstos en la ley, conforme lo disponen los artículos 26 de la Constitución y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos: “el derecho de acceso a la jurisdicción que consagra el artículo 24.1 CE se concreta en el derecho a ser parte en el proceso, para promover la actividad jurisdiccional que desemboque en una decisión judicial sobre las pretensiones deducidas. Dicha resolución judicial deberá ser fundada cualquiera que sea su sentido, favorable o desfavorable” (cfr. Iñaki Esparza Leibar, El Principio del Proceso debido, Barcelona, Bosch Editor, 1995, p. 221).

Corolario de la vulneración detectada, es la violación del derecho a la defensa protegido por el artículo 49, numeral 1, constitucional, así como de las garantías típicas del debido proceso judicial, como son el derecho a alegar y probar cuanto se considere favorable, así como ser oído por un Juez independiente e imparcial, sobre las que esta Sala se ha pronunciado en forma abundante (ver, entre otras, fallos nos. 515/2000, del 31 de mayo, caso: Manuel T. Machado Bolívar, y 1251/2001, del 17 de julio, caso: Expresos ‘La Guayanesa C.A.’), ya que al negar el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia a León Cohen C.A. el uso de la oposición contemplada en el artículo 546 de la Ley Adjetiva Civil, sin examinar los alegatos de fondo o las pruebas que haya podido acompañar a dicha oposición, le cerró toda posibilidad de ser escuchado por el órgano judicial competente e imparcial, preestablecido por la ley para resolver lo concerniente a la tutela de aquellos derechos que pudieran haber resultado afectados por la medida de secuestro decretada el 30 de octubre de 2001, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, y le dejó en estado de indefensión, pues tal circunstancia se verifica cuando se da una “prohibición o limitación del derecho de defensa, que se produce en virtud de actos de los órganos jurisdiccionales que suponen una mengua o privación del derecho de alegar o probar, contradictoriamente, y en situación de igualdad” (cfr. Joan Picó i Junoy, Las Garantías Constitucionales del Proceso, Barcelona, Bosch Editor, 1997, p. 95).

Finalmente, también el derecho a la igualdad de las personas ante la ley, protegido por el artículo 21 de la vigente Constitución, el cual prescribe la interdicción de toda forma de discriminación, resultó vulnerado en el caso bajo estudio, pues al negarse a examinar el fondo del recurso de apelación interpuesto por León Cohen C.A. contra el fallo dictado, el 28 de octubre de 2002, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la misma Circunscripción Judicial, y ratificar la tradicional interpretación que la doctrina y la jurisprudencia hacían del juicio interdictal durante la vigencia de la anterior Constitución de 1961, a pesar de las garantías procesales consagradas en dicho Texto Fundamental, el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia brindó un trato desigual en el proceso a León Cohen C.A. respecto del brindado a los otros sujetos que han intervenido como partes en el juicio de interdicto restitutorio, pues mientras a éstos se les permitió hacer uso de los medios judiciales existentes, de alegar y probar cuanto consideraran favorable a sus derechos e intereses, y se escuchó el fondo de sus planteamientos, a la accionante no se le ha permitido, en atención a los principios del contradictorio y de la igualdad de armas en el proceso, tal participación en sede judicial, ello a pesar de que ésta ha alegado tener a su favor un derecho de posesión sobre el inmueble secuestrado, con lo cual se coloca en una posición jurídica similar a la de una verdadera parte: “El derecho a la igualdad de partes en el marco procesal (...) exige que las partes cuenten con medios parejos de ataque y defensa, ya que para evitar el desequilibrio entre las partes es necesario que ambas dispongan de las mismas posibilidades y cargas de alegación, prueba e impugnación” (cfr. Joan Picó i Junoy, op. cit., p. 132). Esta observación, a juicio de la Sala, resulta extensible a los procesos con sujetos múltiples (entre los que se encuentran los llamados procesos litisconsorciales).

Del mismo modo, el Juzgado agraviante vulneró los derechos examinados al desconocer y contrariar el criterio adoptado para el caso concreto por esta Sala, en sentencia n° 1317/2002, del 19.06, en la cual, a fin de garantizar los derechos que protegen los artículos 26, 49 y 257 del Texto Fundamental, se estableció que toda persona tiene derecho a intervenir, con base en el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, en aquellos procesos jurisdiccionales (ordinarios o especiales, como el interdictal) en los que hayan sido decretadas medidas cautelares que afecten su situación jurídica subjetiva, pues aun cuando no sea parte en sentido estricto (demandante o demandada) en el juicio respectivo, debe reconocerse a quien resulta disminuido en su esfera de derechos, la misma libertad de alegar y probar que es reconocida a quienes están desde el inicio en el proceso del que surgió la providencia cautelar causante de la supuesta afectación jurídica. En efecto, en la mencionada decisión se estableció la siguiente doctrina, que se ratifica en este fallo:

“No obstante lo anterior, la Sala juzga que contra el decreto y ejecución de las medidas cautelares, la empresa accionante podía haber formulado la oposición prevista en el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, el cual constituye un medio ordinario, eficaz y especialísimo, para impugnar la eficacia del decreto, sin que pueda alegarse que contra la medida de secuestro no era posible su interposición, pues el artículo 604 eiusdem, describe la posibilidad del tercero para ejercer oposición en contra de las medidas cautelares.

Ahora bien, aunque la doctrina ha discutido la posibilidad para el tercero de realizar oposición a la medida preventiva de secuestro, cuando apoye su pretensión en el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, esta Sala, acorde con su doctrina y en resguardo de la garantía constitucional a la tutela judicial efectiva, plasmada en el artículo 26 del Texto Constitucional, ha dejado sentado lo siguiente:

‘Por otra parte, contra el decreto y ejecución de las medidas cautelares, las empresas accionantes podían haber formulado la oposición prevista en el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, el cual constituye un medio ordinario, eficaz y especialísimo, para impugnar la eficacia del decreto, sin que pueda alegarse que contra la medida de secuestro no era posible su interposición, todo conforme lo dispuesto por el artículo 604 del Código de Procedimiento Civil, de cuyo texto emerge la posibilidad del tercero para ejercer oposición en contra de las medidas cautelares.

En este sentido, la doctrina ha discutido la posibilidad para el tercero de realizar oposición a la medida preventiva de secuestro, cuando apoye su pretensión en el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil.

(...omissis...)

Esta Sala, acorde con su doctrina y en resguardo de la garantía constitucional a la tutela judicial efectiva plasmada en el artículo 26 del Texto Constitucional dejo sentado lo siguiente:

‘Ello revela, a juicio de esta Sala que, una vez dictada la medida de secuestro, la empresa accionante contaba con la posibilidad de ejercer una tercería, de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 1° del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil; sin embargo, esta vía judicial prevista de manera especial y precisa en el Código adjetivo para la defensa de los derechos e intereses de aquellas personas que sin ser partes en la causa, requiere de un trámite que no es breve ni sumario, y por lo tanto, no puede ser considerado como un medio judicial idóneo para la protección inmediata de los derechos de un tercero ajeno a la demanda. Conforme a los artículo 373 y siguientes del indicado Código de Procedimiento Civil, quien intenta la tercería se inserta en un procedimiento largo, que no permite el restablecimiento inmediato de la situación jurídica infringida por la violación de derechos y garantías constitucionales’ (Confróntese. Sentencia n° 1130 del 5 de octubre de 2000, con Ponencia del Magistrado doctor Jesús Eduardo Cabrera Romero).

En efecto, considera esta Sala, que los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela hacen posible la oposición al embargo, consagrada en el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, en la medida en que la tutela judicial efectiva exige cualquier medio idóneo eficaz para garantizar la propiedad del tercero que presentare prueba fehaciente de su derecho a la cosa por acto jurídico válido.

Bajo la nueva perspectiva constitucional, por tanto, la tutela judicial efectiva frente a la violación a derechos o garantías constitucionales no puede menos que avalar el uso de los medios judiciales ordinarios creados por el legislador para sostener la defensa de los derechos e intereses del justiciable (Ver sentencia de la Sala del 9 de noviembre 2001 exp. nº 00-2202).

Los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela hacen posible la oposición a cualquier medida preventiva, mediante el medio contemplado en el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil; además, no existe argumento legal, que pueda hacer nugatorio el derecho de un tercero que evidentemente no forma parte de la situación o relación procesal, para que a través de los medios ordinarios, establecidos por el legislador, obtenga la tutela jurisdiccional del derecho sustancial reclamado.

(...omissis...)

Cabe observar, que aunque en el presente caso, la medida de secuestro fue dictada en un procedimiento especial, -Interdicto de Despojo-, el procedimiento para la tramitación de la oposición de tercero, establecido en el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, no atenta en forma alguna en contra de la celeridad y concentración exigida en el procedimiento especial pautado para la tramitación del amparo interdictal, ni tampoco en contra de su función última, como lo es la protección de la paz social y el reconocimiento de situaciones de hecho como lo es la posesión, que reconocida desde Ihering como un derecho, obtienen la protección mediante el mandamiento de amparo interdictal.

En efecto, cuando el querellante, tal y como sucede en el presente caso, manifiesta que no está dispuesto a constituir caución a fin de la restitución del bien, se puede decretar el secuestro y es obvio que la cosa deberá ser puesta en manos de un depositario, que, en este caso, si la hoy accionante hubiere interpuesto el medio idóneo, como lo es, la oposición de tercero contemplada en el artículo 546 eiusdem, de haberse encontrado procedente ésta, podría haber solicitado que se le dejara como secuestratario del bien y así seguir poseyéndolo, y no solicitar erradamente, mediante el ejercicio de esta acción de amparo constitucional, la tutela que ha podido conferirse a través del recurso ordinario señalado”.

Si bien es cierto que tanto el artículo 370, numeral 2, como el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil se refieren literalmente a la oposición de terceros al embargo y no al secuestro, debe admitirse que la redacción de las disposiciones contenidas en dichos artículos no tiene en cuenta el fin que persiguen las mismas (garantizar el derecho a la defensa de los terceros en juicios en los que se decretan medidas cautelares que inciden en sus esferas subjetivas), ni la conexión directa que éstas mantienen con los derechos y garantías protegidos en la actualidad por el artículo 49 constitucional. Por ello, esta Sala, luego de advertir un vacío en el vigente ordenamiento procesal, amplió los supuestos de utilización de la oposición prevista en el artículo 546 eiusdem a casos distintos al embargo, como es el secuestro de bienes, para permitir a los terceros interesados intervenir en el proceso principal, por vía incidental, y así lograr tutela para sus derechos e intereses.
Omissis.

De manera, que el Tribunal de la causa cuando revocó la medida de secuestro sobre el referido inmueble, no obstante señalar que en materia de secuestro no tenía cabida la oposición de tercero, afirmó que para no incurrir en reposiciones inútiles contrarias a los principios de economía y celeridad procesal y para no menoscabar el derecho a la defensa e igualdad de las partes, la articulación probatoria prevista en el artículo 602 eiusdem, la canalizaba dentro del artículo 546 eiusdem (?), procediendo a analizar el documento presentado por el tercer oponente, señalando que no obstante no constaba la transferencia de la propiedad municipal, tampoco el documento presentado por los demandantes para pedir el secuestro especificaba la cabida de la parcela de terreno, por lo que no había certeza sobre la superficie no obstante coincidir de manera genérica en los linderos, concluyendo en la revocatoria de la misma; ahora bien, que éste no fue el alegato del tercero opositor, por lo que el Tribunal de la causa, extendió sus límites más allá de las previsiones del artículo 12 eiusdem, al suplir una defensa no alegada. Es más, en el documento presentado por los demandantes se señala los linderos y en el acta de ejecución de la medida aparece que el Juez ejecutor constató los lineros y el área, mediante práctico designado al efecto. Por otro lado, ¿de dónde extrae el Juez de la causa, que el terreno objeto de la partición, es la misma propiedad del tercero opositor?, si no se abrió la articulación probatoria prevista en el artículo 546 del Código adjetivo civil, que señala que cuando el tercero opositor presenta prueba fehaciente de la propiedad de la cosa y la detenta, el Juez abrirá por auto expreso a pruebas; procedimiento que es distinto al procedimiento de parte, previsto en el artículo 602 y siguientes eiusdem, donde se discuten si están dados o no los presupuestos exigidos en el artículo 585 eiusdem, y como se trataba de la intervención de un tercero, había que abrir el correspondiente cuaderno separado, tal como lo indica el artículo 372 eiusdem; nada de esto se cumplió.
En efecto, este Tribunal mediante sentencia N° 045-A-26-04-06, del 26 de abril de 2006, expediente N° 3891, recaída en la incidencia mediante la cual el Juzgado cuarto de primera instancia en lo civil, mercantil, tránsito y agrario de esta Circunscripción Judicial, mediante la cual se confirmó la revocatoria de la medida de prohibición de enajenar y gravar dictada a raíz del juicio que por cobro de honorarios sigue Carlos de la Hoz Silva contra la asociación civil Villa Bolivariana de Paraguaná, advirtió sobre la necesidad de cumplir con las reglas para la apertura de los cuadernos de medidas cautelares y su eventual oposición, y en tal sentido expresó:
Omissis.

Por otra parte, este Tribunal quiere observar que el procedimiento para el decreto de una medida cautelar, esto es, su oposición, articulación probatoria y decisión convalidatoria o desestimatoria del decreto inicial, tiene un recorrido lógico, indicado por los artículos 601, 602, 603 y 604 del Código de Procedimiento Civil, para la oposición de partes; porque, para la oposición de terceros interesados, existe precisamente el procedimiento consagrado en los artículos 370, ordinal 2° y 546 eiusdem, que tienen trámites y unos efectos distintos.
Ahora bien, toda solicitud de medida cautelar tiene su origen en la demanda y en las pruebas acompañadas a la misma, a los fines de comprobar los presupuestos exigidos por el artículo 585 eiusdem, pero, esta petición se sustancia y decide en cuaderno autónomo e independiente del juicio principal, abstracción hecha que las medidas preventivas sean accesorias, estos es, corran la suerte del proceso principal, al cual están destinadas a instrumentar; ello obliga a que la misma secuencia se siga para armar el expediente; quiere esto decir, que debe encabezarlo el decreto mediante el cual se dicta la medida preventiva, seguido de copia certificada del escrito de la demanda, del auto de admisión de la misma y de copia de las probanzas acompañadas, luego del escrito de oposición de partes, de las pruebas promovidas y producidas en la articulación probatoria, y de la decisión convalidatoria o desestimatoria.
Igual procedimiento deberá optarse cuando se trate de oposición de un tercero interesado contra el decreto o ejecución de una medida cautelar; a tales efectos resulta interesante la sentencia del 12 de abril del corriente año dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, bajo la ponencia de Isbelia Pérez de Caballero, mediante la cual se casó de oficio la sentencia que dictara este Tribunal Superior, el día 06 de noviembre de 2003, en el caso Andrés Álvarez Acosta contra ACOFESA S.A y otro, en el cual se anuló el juicio al estado que se abrieran los cuadernos separados correspondientes a la oposición de partes, de terceros y de tacha, falla cometida por el Juez de la causa y advertida por este Tribunal, pero que no subsanó, observando la Sala que:
Omissis.

Del examen de la sentencia recurrida consta que el Juez de Alzada decidió la oposición de parte al decreto de la medida, y del recuento de las actuaciones procesales se evidencia que también hubo oposición de un tercero, quien planteó una pretensión propia y diferente y en cuya tramitación fue propuesta una tacha contra documento publico.
Ahora bien, la oposición de parte persigue la discusión y examen respecto del cumplimiento de los presupuestos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, análisis éste que el Juez debe cumplir haya habido o no oposición, por mandato del artículo 602 eiusdem.
Distinto es el caso de la intervención del tercero a través de la oposición a la medida, prevista en los artículos 370 ordinal 2º, 377 y 546 ibidem pues éste no persigue el reexamen sobre el cumplimiento de los requisitos de procedibilidad de la medida, sino tiene por sustento derechos de propiedad, posesión o cualquier otro exigible sobre la cosa embargada, de los cuales es titular el ejecutado.
Esta oposición de tercero ha debido ser sustanciada y decidida en cuaderno separado, lo que se evidencia del artículo 604 del Código de Procedimiento Civil el cual dispone, entre otras cosas, que la articulación, surgida como motivo de la reclamación del tercero no suspende el curso de la demanda principal a la cual se agregará el cuaderno separado de aquella cuando se haya terminado.

Omissis.

Igualmente, la misma Sala de Casación Civil, en sentencia del 19 de agosto de 2004, caso, Instituto Autónomo de la Vivienda del Estado Guarico contra Eudumar Sifontes y otros, expediente N° AA 20-C-2003-000-717, bajo la ponencia del magistrado Antonio Ramírez, sobre la necesidad de sustanciar y decidir en el cuaderno de medidas cautelares, expresó:

Omissis.

La Sala de Casación Civil ha reiterado en numerosos fallos, que la medida cautelar debe tramitarse en un cuaderno separado. La violación de este principio procesal, trae diversas complicaciones que atentan contra el derecho a la defensa. La incidencia cautelar, cuando se sustancia correctamente, se decide en primera instancia a través de un fallo susceptible de ser apelado en un solo efecto. Esta apelación es independiente y autónoma de la apelación que pueda haberse intentado contra la sentencia definitiva. Si se decide el juicio principal y la medida cautelar en una misma sentencia, la eventual nulidad del fallo, por un motivo atinente a la cautelar o al juicio principal, generará la nulidad de ambos pronunciamientos al unísono, admitiéndose el recurso en ambos efectos por tratarse de una sentencia definitiva. De esta forma, se distorsiona la posibilidad de ejercer recursos independientes de apelación y casación contra las decisiones que resuelvan la incidencia cautelar.

Omissis.

De manera, que este debido proceso judicial no se cumplió, razón por la cual, este Tribunal debe declarar la reposición del proceso, para que el Juez que resulte competente, previa apertura del cuaderno separado de tercería y previa calificación del tercero oponente, con base a los requisitos exigidos en el artículo 546 eiusdem, considere si hay necesidad o no de abrir a pruebas para decidir con conocimiento de causa, si se trata del mismo terreno o de otro terreno, si se estaba afectando una parte del terreno que alega el tercer opositor ser dueño, o si la tercería es improcedente por ser infundada, etc., por lo que debe revocarse la decisión apelada y mantenerse la medida de secuestro hasta que no se tome una decisión en primera instancia y ésta cause cosa juzgada; y así se decide.
IV
En razón de los motivos de hecho y de derecho expuestos, este Tribunal impartiendo justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DECLARA:
PRIMERO: Parcialmente con lugar la apelación interpuesta por el abogado Jaime Senior Jordán en su carácter de apoderado de los ciudadanos WILLIAM, ROBINSON, NORAIMA, HAYDE, DUBEL OMAR, ONEIDA, IDARMIS, UBALDO, EDWAR y SANDRA JORDÁN SANGRONIS; WILMER, NERYS y LUISA JORDÁN MEDINA y DELIS ALFONSO JORDÁN contra la sentencia de fecha 02 de febrero de 2006, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, mediante la cual declaró con lugar la oposición de tercero formulada por el ciudadano FERNANDO BLANCO LAGO, en el juicio que por partición de bienes hereditario incoaran los apelantes contra la ciudadana MIREYA JOSEFINA JORDÁN MARTÍNEZ.
SEGUNDO: En consecuencia: a) se repone la causa al estado que el Juez de la causa, tramite conforme al debido proceso la tercería promovida por el ciudadano FERNANDO BLANCO LAGO, decidiendo si la misma es procedente o no; b) se revoca la sentencia interlocutoria dictada por el Tribunal de la causa, el 02 de febrero de 2006; y c) se mantiene la medida de secuestro ejecutada el 13 de diciembre de 2005, sobre un terreno ubicado en la ciudad de Coro, sector Gubarca, municipio Miranda del Estado Falcón, de un área de dos mil cuarenta y seis metros cuadrados ( 2.046 M2), comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: terrenos que son o fueron de Sergio Romero, Máximo Pulgar y carretera Falcón Zulia, hoy Hotel Federal; SUR: terrenos desocupados; ESTE; terrenos que son o fueron de Miguel Castro Colman y Sergio Romero y OESTE; terreno y casa que son o fueron de Pablo Martínez.
No se imponen costas procesales.
Bájese el expediente en su oportunidad correspondiente.
Agréguese, regístrese y publíquese.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Niños y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, a los treinta y un (31) días del mes de mayo de dos mil seis (2006). Años 196 de la Independencia y 147 de la Federación.
EL JUEZ

Abg. MARCOS R. ROJAS G.
LA SECRETARIA,

Abg. NEYDU MUJICA GONZÁLEZ.
Nota: la anterior decisión se dictó y publicó en su fecha 31/05/06, a la hora de ______________________________________________( ). Se dejó copia certificada en el libro copiador de sentencias. Conste Coro. Fecha Ut- Supra.
LA SECRETARIA,

Abg. NEYDU MUJICA GONZÁLEZ.

Sentencia N° 066-M-31-05-06.-
MRG/NM/verónica
Exp. Nº 3904.-