REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, NIÑOS Y ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCON
EN SU NOMBRE
Expediente Nº 3917.
Vista la solicitud de regulación de competencia promovida por el abogado Jesús Elvidio Vivas Padilla, en representación de la ciudadana SHALIMAR BUENO, contra la decisión de fecha 27 de abril 2006, dictada por el Juzgado Segundo de Municipio Miranda de esta Circunscripción Judicial, mediante la cual declinó la competencia en el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, con sede en Coro, que resulte competente, luego de distribuido el expediente, con motivo del juicio que por nulidad de venta sigue la recurrente contra los ciudadanos RAMÓN FORTEA ESPINOSA, RICHARD JOSÉ OCANDO, NANCY DEL VALLE PINTO de YANEZ y ROGER YANEZ, a raíz de la cuestión previa de incompetencia promovida por el ciudadano RAMÓN FORTEA ESPINOSA, conforme al ordinal 1º, del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil y en la cual alegaba que el Tribunal de la causa, no tenía competencia, por cuanto, el valor de la demanda superaba el límite estimado de la demanda, o sea, los cuatro millones de bolívares (Bs. 4.000.000,oo), pues, había que sumarle, la cantidad de dos millones de bolívares (Bs. 2.000.000,oo), que el abogado demandante estimó en el escrito de la demanda, que daba la suma de seis millones de bolívares (Bs. 6.000.000,oo). Señalando el referido Tribunal, como primer punto, que las costas, y por ende los honorarios no hacían parte de los costos procesales, según el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, pero, que de las pruebas acompañadas a la demanda, se desprendía que el valor del inmueble objeto de la venta entre el ciudadano RAMÓN FORTEA ESPINOSA y la ciudadana NANCY DEL VALLE PINTO, era de ciento cincuenta millones de bolívares (Bs. 150.000.000,oo), lo cual no entraba dentro de la esfera de su competencia, cuyo límite es de cuatro millones novecientos noventa y nueve mil bolívares (Bs. 4.999.000,oo), es decir, no decidiendo conforme a la cuestión previa opuesta, sino con base a otros argumentos extraídos de oficio, quien suscribe para decidir observa:
Dispone el artículo 33 del Decreto con rango y fuerza Ley de Arrendamiento Inmobiliario:
Art. 33.- Las demandas por desalojo, cumplimiento o resolución de un contrato de arrendamiento, reintegro de sobre alquileres, reintegro de depósito en garantía, ejecución de garantías, prórroga legal, preferencia ofertiva, retracto legal arrendaticio y cualquier otra acción derivada de una relación arrendaticia sobre inmuebles urbanos o suburbanos, se sustanciarán y sentenciarán conforme a las disposiciones contenidas en el presente Decreto- Ley y al procedimiento breve previsto en el Libro IV, Título XII del Código de Procedimiento Civil, independientemente de su cuantía. (negrillas de este fallo).
Por su parte, los artículos 30, 38 y 39 del Código de Procedimiento Civil, prevén:
Art. 30.- El valor de la causa, a los fines de la competencia, se determina en base a la demanda, según las reglas siguientes.
Art. 38.- Cuando el valor de la cosa demandada no conste, pero sea apreciable en dinero, el demandante la estimará.
El demandado podrá rechazar dicha estimación cuando la considere insuficiente o exagerada, formulando al efecto su contradicción al contestar la demanda. El Juez decidirá sobre la estimación cuando la considere insuficiente o exagerada, formulando al efecto su contradicción al contestar la demanda. El Juez decidirá sobre la estimación en capítulo previo en la sentencia definitiva.
Cuando por virtud de la determinación que haga el Juez en la sentencia, la causa resulte por su cuantía de la competencia de un Tribunal distinto, será éste quien resolverá sobre el fondo de la demanda, y no será motivo de reposición la incompetencia sobrevenida del Juez ante quien se propuso la demanda originalmente.
Art. 39.- A los efectos del artículo anterior, se consideran aplicables en dinero todas las demandas, salvo las que tienen por objeto el estado y capacidad de las personas.
Ahora bien, es cierto que la cuantía atribuida al Tribunal declinante, por el Decreto Presidencia Nº 1029, publicado en la Gaceta Oficial Nº 35.884, de fecha 22 de enero de 1996, establece una cuantía hasta la suma de cuatro millones novecientos noventa y nueve mil bolívares (Bs. 4.999.000,oo) y que, de esa cantidad en adelante, corresponde la competencia, a los Juzgado de primera instancia.
Revisadas las actuaciones procesales, este Tribunal observa que la demanda promovida por la recurrente fue estimada en cuatro millones de bolívares (Bs. 4.000.000,oo), la cual, se adecua en principio a las exigencias del artículo 38 Código de Procedimiento Civil; de manera que, ante esa circunstancia, la Juez declinante no podía obrar de oficio, señalando que el precio del inmueble vendido a la ciudadana NANCY DEL VALLE PINTO, según el documento que riela a los autos, era superior al valor estimado de la demanda, pues, al hacerlo suplió una defensa reservada a la contraparte, según los artículos 12 y 38 eiusdem, esto es, que correspondía al demandado impugnar, simple o calificadamente, la cuantía estimada de la demanda, para demostrar el valor real de la cosa objeto del derecho de retracto legal pretendido; y no proceder de oficio, conforme al artículo 60 eiusdem, que señala que la competencia por esa cuantía, es de orden público y se declinará de oficio por el Juez de la causa, a menos que se hubiese denunciado el fraude procesal por simulación del valor real y tuvieran todas las pruebas en el expediente, lo cual, se resolvería por la incidencia prevista en el artículo 607 eiusdem, o por juicio autónomo, según la doctrina del fraude procesal, establecida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el caso Intana, C.A. Es más, estaba obligada a decidir conforme a la cuestión previa opuesta, declarándola procedente o improcedente; no obstante, por mandato al artículo 209 del Código de Procedimiento Civil, no hay lugar a la reposición de la causa, pues, se faculta a esta Alzada para decidir al respecto; y así se declara.
Así las cosas, quien suscribe para decidir observa:
Con arreglo a lo dispuesto en el artículo 31 del Código de Procedimiento Civil, la cuantía se determina sumándole al capital, los intereses vencidos, los gastos de cobranzas y la estimación de los daños y perjuicios anteriores a la demanda, si hubiere lugar a ello; esto es posible, en las demandas de pago de sumas líquidas y exigibles de dinero; pero, en las otras demandas de tipo patrimonial, rige el artículo 39 eiusdem, que exige que esta clase de demandas sean estimadas en dinero, a excepción de aquellas que tengan por objeto el estado y capacidad de las personas (juicios de divorcio, inquisición de paternidad, desconocimiento, patria potestad, posesión de estado, etc.).
De modo que una acción de nulidad de venta, como la deducida, cae dentro de las previsiones del artículo 39 eiusdem, la cual, fue estimada en cuatro millones de bolívares (Bs. 4.000.000,oo).
Ahora bien, el problema se presenta porque el recurrente afirma que había que sumarle los dos millones de bolívares (Bs. 2.000.000,oo), en las cuales estimó el asunto de demanda como honorarios profesionales.
Así las cosas, quien suscribe observa:
Las costas procesales a que se refiere el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, constituyen un efecto o consecuencia de haber sido vencido absolutamente en un juicio y no hacen parte de las pretensiones deducidas, por lo que mal puede tomarse en cuenta para fijar la cuantía de la demanda. La confusión se origina por la forma cómo fue estimada la redacción y presentación de la demanda, lo cual excede a las previsiones del artículo 286 eiusdem, dado que la demanda fue estimada en cuatro millones de bolívares (Bs. 4.000.000,oo); pero tal estimación no incide en la cuantía fijada de la demanda para determinar la incompetencia del Tribunal de la causa.
En consecuencia, este Tribunal debe declarar procedente el recurso de regulación de la cuantía ejercido por el abogado Jesús Elvidio Vivas Padilla, en representación de la ciudadana NANCY DEL VALLE PINTO, contra la sentencia de fecha 27 de abril de 2006, dictado por el Juzgado Segundo de Municipio Miranda de esta Circunscripción Judicial y declarar competente a ese Juzgado.
En razón de los motivos de hecho y de derecho expuestos, este Tribunal impartiendo justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DECLARA:
PRIMERO: Con lugar la solicitud de regulación de competencia promovida por el abogado Jesús Elvidio Vivas Padilla, en representación de la ciudadana NANCY DEL VALLE PINTO, contra la sentencia de fecha 27 de abril 2006, dictada por el Juzgado Segundo de Municipio Miranda de esta Circunscripción Judicial, mediante la cual declinó la competencia en el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, con sede en Coro, que resulte competente, luego de distribuido el expediente, con motivo del juicio que por nulidad de venta sigue la recurrente contra los ciudadanos RAMÓN FORTEA ESPINOSA, RICHARD JOSÉ OCANDO, NANCY DEL VALLE PINTO de YANEZ y ROGER YANEZ,. Sentencia que se revoca, según los motivos de este fallo.
SEGUNDO: En consecuencia, se declara competente para conocer del juicio que por nulidad de venta sigue la ciudadana SHALIMAR BUENO contra los ciudadanos RAMÓN FORTEA ESPINOSA, RICHARD JOSÉ OCANDO, NANCY DEL VALLE PINTO de YANEZ y ROGER YANEZ, al Juzgado Segundo de Municipio Miranda de esta Circunscripción Judicial.
No se imponen costas procesales, dada que la incidencia la originó el Juzgado declarado competente.
Bájese el expediente en su oportunidad correspondiente.
Agréguese, regístrese y publíquese.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Niños y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, a los treinta y un (31) días del mes de mayo de dos mil seis (2006). Años 196 de la Independencia y 147 de la Federación.
EL JUEZ
Abg. MARCOS R. ROJAS G.
LA SECRETARIA,
Abg. NEYDU MUJICA GONZÁLEZ.
Nota: la anterior decisión se dictó y publicó en su fecha 31/05/06, a la hora de ______________________________________________( ). Se dejó copia certificada en el libro copiador de sentencias. Conste Coro. Fecha Ut- Supra.
LA SECRETARIA,
Abg. NEYDU MUJICA GONZÁLEZ.
Sentencia Nº 065-M-31-05-06.-
MRG/NM/verónica.-
Exp. Nº 3917.-
|