REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, DEL TRABAJO Y DE MENORES

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, NIÑOS Y ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCON
SANTA ANA DE CORO, 31 DE MAYO DE 2006.
AÑOS 196° Y 147°

Visto el conflicto de competencia planteado por la abogada María Elena Lizarraga, en su carácter de Juez Temporal del Juzgado Segundo del Municipio Carirubana de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, mediante sentencia de fecha 08 de mayo de 2006, mediante la cual se declaró incompetente por la materia y el valor de la cuantía, para conocer el juicio que por intimación sigue la ciudadana NOHEMI CORDOBA, en su condición de presidenta de la asociación Cooperativa de Responsabilidad Limitada Punto Fijo, contra la ciudadana YOLLY RODRIGUEZ ALVAREZ, remitido a esta Alzada según oficio Nº 4600-321 de fecha 22 de mayo de 2006, se le da entrada bajo el Nº 3932 y se ordena formar expediente. Se fija el lapso para sentenciar establecido en el artículo 73 del Código de Procedimiento Civil, por días de despacho, con base al criterio establecido por este Tribunal, en auto de fecha 03 de mayo de 2004, mediante el cual el ciudadano GILBERTO ANTONIO BARBERA PADILLA, ejerció recurso de regulación de competencia contra el auto mediante el cual el mismo Juzgado, declinó la competencia en el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de esta Circunscripción Judicial, que resultara competente luego de distribuida la causa, para conocer del juicio que por retracto legal incoara GILBERTO ANTONIO BARBERA PADILLA contra los ciudadanos PEDRO JESUS CASTELLANO VALLES y JUAN CARLOS CASTELLANO PEREZ, con base al siguiente razonamiento.
Omissis

Este tribunal en atención a lo previsto en el artículo 74 del Código de Procedimiento Civil, que establece:

Art.74.- la decisión se pronunciará sin previa citación ni alegatos, ateniéndose únicamente a lo que resulte de la situación remitida por el Tribunal y las que presenten las partes; a menos que faltare algún dato indispensable para decidir, en cuyo caso podrá requerirlos el Tribunal que deba decidir, suspendiéndose entre tanto la decisión.

En concordancia con los artículos 15 eiusdem y 49, ordinal 1º de la Constitución nacional y a la doctrina vinculante establecida por la Sala Constitucional del tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 09 de marzo de 2001, caso recurso de nulidad, interpuesto por el abogado Simón Araque, bajo la ponencia del magistrado Antonio García, que anuló parcialmente el artículo 197 eiusdem, estableció que todo término o lapso procesal vinculado al debido proceso y al derecho a la defensa, debería computarse por días de despacho y no por días calendarios consecutivos, dado que la norma establecida en el artículo 74 del Código adjetivo civil, faculta al Juez Superior a solicitar al Juez de la causa, recaudos de actos o actuaciones que falten o coadyuven a presentar documentación probatoria, a tales fines, lo cual, requieren que el lapso de diez (10) días establecidos en el artículo 73 eiusdem, se cuente por días de despacho y no por días calendarios consecutivos, por lo que este Tribunal abandona su criterio, respecto al trámite de este recurso, computado hasta ahora por días calendarios consecutivos; en consecuencia, acuerda el trámite del presente recurso , así como los de esta especie, que se ejerzan en lo sucesivo, en otras causas, se computaran por días de despacho. Pero, advierte este tribunal Superior, que el recurso de regulación de competencia, se formalizará y fundamentará ante el Tribunal de la causa, tal como lo prevé el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone:

Art.71.- la solicitud de regulación de competencia se propondrá ante el Juez que se haya pronunciado sobre la competencia, aun en los casos de los artículos 51 y 61, expresándose las razones o fundamentos que se alegan. El Juez remitirá inmediatamente copia de la solicitud al Tribunal Superior de la Circunscripción para que decida la regulación.
En los casos del artículo 70, dicha copia se remitirá a la Corte Suprema de Justicia si no hubiera un Tribunal Superior común a ambos jueces en la Circunscripción. De la misma manera procederá cuando la incompetencia sea declarada por un Tribunal Superior.
Salvo lo dispuesto en la última parte del artículo 68, o que fuere solicitada como medio de impugnación de la decisión a que se refiere el artículo 349, la solicitud de regulación de competencia no suspenderá el curso del proceso y el Juez podrá ordenar la realización de cualesquiera actos de sustanciación y medidas preventivas, pero se abstendrá de decidir el fondo de la causa mientras no se dicte la sentencia que regule la competencia (negrillas de este fallo).

Y no ante el Tribunal Superior, pues, la faculta que consagra el artículo 73 eiusdem, es para el Juez o la parte, puedan traer a juicio, algún auto, providencia, recaudo o documento, que repose en el expediente principal y no haya oído oportunamente enviado por el Tribunal de la causa, para lo cual, se deberá suspender el lapso para sentenciar, por el término que indique el Tribunal, suspendiéndose el lapso para sentenciar, hasta que los recaudos no hayan sido emitidos; pero, nunca para formalizar el recurso de regulación de competencia. Dada la naturaleza de este auto, se ordena publicarlo en página Web de este Tribunal

Omissis

Diaricese y publíquese. Conste.
EL JUEZ TITULAR.
Abg. MARCOS R. ROJAS GARCÍA.
LA SECRETARIA,

Abg. NEYDU MUJICA GONZÁLEZ.

NOTA: se le dio entrada en una (1) sola pieza, constante de cuarenta (40) folios útiles, quedando anotado bajo el Nº 3932 , conforme a lo ordenado. Conste fecha Ut-Supra.
LA SECRETARIA,

Abg. NEYDU MUJICA GONZÁLEZ.

MRG/NM/yelixa
Exp. Nº 3932.-