REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON.
CORO, 11 DE MAYO DE 2006
AÑOS: 195 Y 146
EXPEDIENTE Nro. 13.027-2003
DEMANDANTE: ALCIDES PEÑA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 3.093.297, DE ESTE DOMICILIO.
ABOGADA ASISTENTE: YOLANDA MORON PEÑA, inscrita en el inpreabogado bajo el Nro. 68.199.
DEMANDADO: ALEXANDER JOSE CORDERO CHIRINO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 12.181.265.
ABOGADO ASISTENTE: VICTOR LEAÑEZ FUEGUET, inscrito en el inpreabogado bajo el Nro. 2.642.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.
Observa esta juzgado que el actor en su demanda expone:
“Que en el mes de abril de 1.998, celebró contrato de comodato con el ciudadano Alexander José Cordero Chirino, tal como se desprende del documento privado que anexa, en el cual el demandado tenía entre otras obligaciones el de la entrega material del inmueble para el 15 de octubre de 1.998 1.998, cosa que no cumplió y a pesar de los múltiples intentos conciliatorios de desocupación del inmueble el comodatario no ha querido desocupar dicho inmueble, el cual se encuentra ubicado en el Barrio San José, Urbanización El Cardonal, calle principal de Coro Estado Falcón.
Es el caso, que desde 1.999, dicho inmueble, está siendo ocupado ilegalmente y a mi entender se encuentra invadido y está ocupado por el ciudadano antes identificado, que tiene ya derecho sobre el bien y que ha actuado con mala fe, por cuanto dicho inmueble me pertenece.
Fundamenta la acción en el artículo 598 del Código Civil y el artículo 1.724, 1726 y 1731 ejusdem.
Observa igualmente esta juzgadora, que en fecha 27 de junio de 2003, se admitió la demanda y se ordenó la citación del demandado de lo cual consta en autos según consignación del alguacil en fecha 18 de septiembre de 2003..
En fecha 30 de octubre de 2003, la parte demandada da contestación a la demanda de la siguiente manera:
Niego, rechazo y contradigo, que en el mes de abril de 1.998, se haya celebrado contrato de comodato con el ciudadano Alcides Peña, sobre una vivienda.
Impugna y desconoce el documento privado de comodato acompañado a las actas procesales.
Niega, rechaza y contradice, que el inmueble lo está ocupando ilegalmente o que esté invadido pues desde la fecha que lo ocupó porque el demandante ce lo cedió para que viviera ahí y se lo cuidara.
Niega, rechaza y contradice, que haya tenido mala fe jamás había sido citado por la autoridad para que lo entregara.
Rechazo y contradigo que no tenga derecho a ocupar el inmueble, ya que le fue entregado por su dueño para que lo ocupara, por lo tanto niega que lo haya invadido.
Rechaza el valor de la demanda, ya que me la dieron para que la cuidara.
En el lapso establecido en la ley para que sean promovidas las probanzas, el demandante promovió las siguientes:
Reprodujo el mérito favorable, opuso e hizo valer la prueba de informe técnico del departamento de catastro de la Alcaldía del Municipio Miranda del Estado Falcón, el cual fue levantado en la oportunidad de la solicitud de la compra del terreno, igualmente hacer valer la constancia de solvencia emanada por Catastro Municipal, promueve experticia dado el desconocimiento del contrato de comodato y promueve la prueba de cotejo.
Ahora bien, dentro de los requisitos de forma que toda sentencia debe contener se encuentra el contemplado en el ordinal 5º de artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, que ordena al juez pronunciar “...decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas...”, sin que en ningún caso pueda absolverse la instancia. La infracción del mentado ordinal origina el vicio de incongruencia, el cual tiene lugar cuando el sentenciador no decide todo lo alegado o no decide sólo sobre lo alegado por las partes, en las oportunidades procesales señaladas para ello, en principio, en el libelo de la demanda y en la contestación, o en los informes cuando en éstos se formulen peticiones, alegatos o defensas que, aunque no aparezcan contenidas en la demanda o en su contestación, pudieran tener influencia determinante en la suerte del proceso, como serían los relacionados con la confesión ficta y otras similares que, de acuerdo con reiterada jurisprudencia, el sentenciador está en el deber de resolver en forma expresa, positiva y precisa.
Esta juzgadora a los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil pasa a decidir sobre la pruebas aportadas.
La parte tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, quién pida la ejecución de una obligación debe probarla y quién pretenda que ha sido liberado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.
La parte demandante invoca el mérito favorable de la actas procesales, esta prueba se considera improcedente, en razón de la parte no indica cuales actas ni para que invoca el mérito, razón por la cual no se aprecia y asi se decide.
En el segundo punto de las pruebas, opone y hace valer como prueba, el informe Técnico del departamento de Catastro de la Alcaldía del Municipio Miranda del Estado Falcón, se desprende de esta prueba que la misma aparece a nombre del ciudadano Alcides Peña en fecha 22 de Febrero de 1.995, en la misma se observa la identificación de la solicitud Nro. 165897-165898, referente a la compra del terreno en la cual está enclavada la bienhechuria, con un plano de anexo en cual se detalla un área de ciento setenta y ocho con treinta ocho metros cuadrados, lo que conlleva a esta juzgadora a valorar la pruebas, ya que demuestra la propiedad de las bienhechuria sujeta a litigio en vista del cumplimiento de contrato de comodato y asi se decide.
En cuanto al particular tercero, se promueve la prueba de cotejo dado el desconocimiento por parte del demandado, a este respecto la misma no se llevó a efecto por lo cual no existe nada que apreciar y así se decide.
Ahora bien, la parte demandada, al negar y contradecir que en el mes de abril de 1.998, haya celebrado contrato de comodato con el ciudadano Alcides Peña, observa esta juzgadora que al folio (4) del presente expediente, consta acta de aceptación suscrita por INSVIFAL, a favor del ciudadano Alcides Peña y la cual fue aceptada por el demandante de autos, ahora si el demandado rechaza que haya firmado un contrato de comodato, como se explica que este habitando la vivienda entregada por INSVIFAL al ciudadano Alcides Peña, pudiéndose deducir que el demandado la habita como invasor lo cual está penado por la ley. De igual forma impugna y desconoce el documento de comodato que se acompaña en autos, la parte demandada es incongruente en su contestación de demanda, ya que si en el punto primero niega, rechaza y contradice que haya celebrado contrato de comodato en su punto dos expone que el demandante le dijo que le firmara el documento en blanco, con esta declaración, está reconocimiento que si firmó el contrato de comodato, razones por las cuales existen evidencias de que el demandado de auto incumplió dicho contrato por que esta juzgadora decide que existe incumplimiento del contrato de comodato y así se decide.
Asi como no se puede tomar en cuenta hechos que no han sido alegados por las partes, el Juez tampoco puede fundar su sentencia en hechos que no han sido probados, en el presente caso existen suficiente elementos que indican a esta juzgadora que la propiedad en discusión en del ciudadano Alcides Peña y que le entregó con contrato de comodato al demandado Alexander José Cordero Chirinos el cual ha violado la parte del contrato que indica, que debe proceder a la entrega material en perfectas condiciones y sin prorroga alguna.
No siempre bastará al actor la prueba del hecho constitutivo, sino que en algunos casos deberá probar la violación del derecho. En materia de obligaciones por ejemplo será suficiente que pruebe la celebración del contrato, pues la demandada deberás demostrar su cumplimiento, en el presente caso ha quedado demostrado la existencia de un contrato de comodato incumplido por el demandado y asi se decide,
Por su parte el Dr. Humberto Bello Lozano en su obra “Tratamiento de los Medios de Prueba en el Código de Procedimiento Civil” señala:
Que el demandado puede adoptar distintas posiciones frente a las pretensiones del actor, a saber: convenir absolutamente o allanarse en la demanda. El actor queda exento de toda prueba. B).- Reconocer el hecho, pero atribuyéndole distintos significados jurídicos. Toca al juez decidir el derecho. C),- Contradecir o desconocer los hechos y por lo tanto, los derechos que de ellos deriven. El actor corre con la carga de la prueba y de lo que demuestre depende el alcance de sus pretensiones. D),- Reconocer el hecho con limitaciones, porque opone al derecho una excepción fundada en un hecho extintivo, impeditivo o modificativo. Al reo corresponde probar los hechos extintivos o las condiciones impeditivas o modificativas……………………........................
En el presente caso, el demandado en su contestación de la demanda, contradice, niega y rechaza el contrato de comodato, que sea invasor y desconoce el contrato de comodato, y se contradice al alegar que la vivienda se la dio el dueño para cuidarla, el firmó en blanco el contrato, reconociendo la existencia del contrato de comodato y su incumplimiento, razones por las cuales esta juzgadora debe declara con lugar la demanda de cumplimiento de contrato y así se decide.
En consecuencia, este Tribunal Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:
1. Con lugar la demanda de Cumplimiento de Contrato, incoada por el ciudadano Alcides Peña contra Alexander José Cordero Chirinos plenamente identificados.
2. Se ordena la entrega inmediata de la vivienda ubicada en el Barrio San José, Urbanización El Cardonal, calle Principal de esta Ciudad de Coro Estado Falcón.
3. Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado vencido totalmente.
4. De conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada para el archivo.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho de este tribunal con sede en Coro Estado Falcón.
LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL
AB. NELLY CASTRO GOMEZ
LA SECRETARIA TITULAR
AB. CECILIA HANSEN
NOTA: La anterior decisión se dictó y publicó en su fecha, siendo la (1:25 P.M), SE DEJÓ COPIA CERTIFICADA PARA EL ARCHIVO DEL TRIBUNAL. Conste Coro fecha Ut-supra.
LA SECRETARIA TITULAR
AB. CECILIA HANSEN.
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