REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTACIA CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON.
CORO, 15 DE MAYO DE 2006.-
AÑOS: 195 Y 146
EXPEDIENTE Nro. 13.239-2004.-

DEMANDANTE: MANUEL ALFONSO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 3.144.192, quién actua como representante legal de la COMPAÑÍA ANONIMA (MYENCA).

APODERADO JUDICIAL: GUIDO LEAL, inscrito en el inpreabogado bajo el Nro. 41.941.

DEMANDADO: CONSTRUCTORA CARIBEKA.

DEFENSOR DE OFICIO: ISAAC MORA, inscrito en el inpreabogado bajo el Nro.97.429.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.

Esta juzgado pasa a conocer los hechos narrados en el libelo de la demanda en la cual exponen el actor:
“Que su representada, es propietaria de trescientas (300) vigas extensibles, tipo atandar y de cuatrocientas cincuenta (450) puntales extensiones de tres metros (3 mts) cada uno, los cuales se dieron en arrendamiento a la empresa “CONSTRUCTORA CARIBEKA), entidad mercantil de este domicilio, inscrita por ante el Registro Mercantil en fecha 29 de marzo de 1.979, anotada bajo el Nro. 43, Tomo III-A, posteriormente modificados sus estatutos sociales en fecha 07 de septiembre de de 1.992, según documento anotado bajo el Nro. 423, folios 123 al 126, Tomo XI, dichos equipos fueron recibidos por el Presidente Sr. FRANCISCO SALPURIDO PANDO, titular de la cédula de identidad Nro. 10.701.470, en fecha 15 de enero DE 1.998 en excelente condiciones y al consto de arrendamiento siguiente:
Las trescientas (300) Vigas extensibles, a razón de ciento cincuenta (Bs. 150) bolívares diarios cada una.
Los cuatrocientos cincuenta (450) puntales extensiones de tres metros (3 mts) cada uno a razón cincuenta (Bs. 50) diarios cada uno.
Pero es el caso de que la empresa CONSTRUCTORA CARIBEKA, hasta la presente fecha, está en poder de referidos equipos y su representada, no ha recibido pago alguno por los alquileres, desde la fecha en que los entrego 15 de enero de 1.998, habiendo transcurrido más de cinco años y diez meses (70 ) mensualidades y no obstante haber realizado todas las gestiones posible para lograr el pago de los alquileres, estas han resultado nugatorias.
Es por lo que demanda a CONSTRUCTORA CARIBEKA, a os fines de que cancele:
1. Noventa y cuatro millones quinientos mil bolívares(Bs. 94.500.000,oo) por concepto de arrendamiento de trescientas (300) vigas extensibles a un costo de ciento cincuenta (Bs. 150) bolívares diarios cada uno por setenta meses de alquiler.
2. Cuarenta y siete millones doscientos cincuenta mil bolívares (Bs. 47.250.000,oo) por concepto de arrendamiento de cuatrocientos cincuenta (450) puntales extensiones de tres metros (3 mts) cada uno a un costo de cincuenta bolívares (Bs. 50) diarios por setenta meses de alquiler.
3. Las costas y costos del procedimiento y los honorarios profesionales calculados al treinta (30%) por ciento de las cantidades demandadas por las mensualidades vencidas asi como las que estén por vencerse.
En la oportunidad de la admisión de la demanda, el tribunal ordenó la citación del demandado a los fines de que comparezca a contestar la demanda dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes de constar en autos su citación.
En fecha 14 de mayo de 2004, el alguacil del tribunal, consigna la citación del demandado alegando que los días 04 y 07 de mayo de 2004, se trasladó a el Callejón Mi Cabaña entre Avenida Los Médanos y no pudo localizar al demandado.
En fecha 11 de agosto de 2004, la parte actora, consigna ejemplar periodístico el cual contiene cartel de citación del demandado de autos.
En fecha 24 de noviembre de 2004, el tribunal previa solicitud de la parte actora, designa como defensor de oficio abogado ISAAC MORA, a los fines de que defienda los intereses de la parte demandada.
En fecha 06 de diciembre de 2004, el tribunal ordena agregar boleta de notificación del defensor de oficio el cual fue debidamente firmada por el mismo.
En fecha 09 de diciembre de 2004, el defensor de oficio se juramenta en este despacho y juró cumplir fielmente con sus deberes.
En fecha 10 de febrero de 2005, el alguacil del tribunal consigna boleta de citación del defensor de oficio debidamente firmada.
En fecha 03 de marzo de 2005, el tribunal ordena agregar a los autos, escrito de contestación de la demanda en la cual expone:
“Rechazo, niego y contradigo en todas y cada una de sus partes la temeraria demanda que encabeza estas actuaciones.
Rechaza, niega y contradice en todas y cada una de sus partes, que su representada haya recibido en la persona del ciudadano Francisco Salpurido Pando, Presidente de la misma, en fecha 15 de enero de 1.998, en excelentes condiciones los equipos ese costo de arrendamiento.
Rechaza, niega y contradice en todas y cada una de sus partes que su representada este en poder de esos equipos.
Rechaza que su representada, deba las cantidades de dinero solicitadas por el actor.
Rechaza, niega y contradice en todas y cada una de sus partes las costas costos y honorarios profesionales así como las mensualidades por vencerse hasta la terminación del juicio.
Impugna el recaudo marcado “A” sobre el cual se fundamenta la demanda por ser un documento privado emanado de tercero que no es parte en el juicio…………….
En fecha 12 de mayo de 2005, el tribunal admites las pruebas presentada por las partes de la manera siguiente:
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE
Reproduce íntegramente el mérito favorable de las actas procesales en especial el libelo y sus recaudos, promueve testimoniales, promueve ratificación de documento.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
Reproduce el mérito favorable, invoca como prueba tanto en los hechos como en el derecho contradichos en el escrito de contestación al fondo de la demanda.
Sin informes. La parte actora demanda reclama el cumplimiento de un contrato y el pago de Noventa y cuatro millones quinientos mil bolívares(Bs. 94.500.000,oo) por concepto de arrendamiento de trescientas (300) vigas extensibles a un costo de ciento cincuenta (Bs. 150) bolívares diarios cada uno por setenta meses de alquiler, cuarenta y siete millones doscientos cincuenta mil bolívares (Bs. 47.250.000,oo) por concepto de arrendamiento de cuatrocientos cincuenta (450) puntales extensiones de tres metros (3 mts) cada uno a un costo de cincuenta bolívares (Bs. 50) diarios por setenta meses de alquiler y las costas y costos del procedimiento y los honorarios profesionales calculados al treinta (30%) por ciento de las cantidades demandadas por las mensualidades vencidas asi como las que estén por vencerse.
Ahora bien, la parte demandada en su contestación de la demanda niega, rechaza y contradice los hechos ye impugna el documento que riela al folio tres (03).
Esta juzgadora a los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil pasa a decidir sobre la pruebas aportadas.
Los jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella. En caso de duda, sentenciarán a favor del demandado y en igualdad de circunstancia favorecerá la condición de poseedor, prescindiendo en sus decisiones de sutileza y
Según lo establece el legislador en su artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quién pretenda que ha sido liberado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.
Tanto la parte demandante como la parte demandada, reproducen el mérito favorable de las actas procesales y la segunda el de la demanda. En cuanto al mérito solicitado por el demandado, esta prueba no aporta ningún elemento importante que influya en resolver la presente controversia, análisis al cual no se está obligado en razón de que no expone el objeto de la prueba por no se considerad validamente propuesta y así se decide,
En lo referente al merito del escrito de la demanda, presentada por el actor, este tribunal observa que el mismo contiene elementos que son la base fundamental de la controversia, tales como el cobro por alquileres de materiales, del cual se observa que son propiedad de la parte demandante, este elemento probatorio prueba el hecho constitutivo del derecho que se reclama y cuyo reconocimiento pretende el actor, frente a este el demandado ha podido adoptar una actitud de probar el desconocimiento pretendido en su contestación de demanda lo cual no hizo por lo cual se valora la presente prueba y así se decide.
El actor promueve testimoniales de los ciudadanos José Hernández, Desiderio Flores y Wilfredo Flores, a este respecto se observa, que solo dos de los testigos promovidos rinden declaración en la primera pregunta ambos testigo afirman conocer al ciudadano Francisco Salpùrido Pando. En la segunda pregunta, también afirman conocer al demandado. En la tercera pregunta afirman ambos testigos que tiene conocimiento y les consta del alquiler de los materiales antes descrito. En lo referente a la cuarta pregunta, igualmente afirman saber del arrendamiento de los materiales dados en arrendamiento y asi sucesivamente las respuestas de los testigo siguen afirmando sobre el arrendamiento dado por el demandado a la Empresa Caribeka, al analizar las respuestas de los testigos promovidos por el actor, se observa que los mismos han quedado contestes del interrogatorio a los cuales fueron sometidos de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil y asi se decide.
En lo que se refiere al testimonio del ciudadano ANTONIO LAFIANDRA MARCONE, quién es representante de la Empresa Industria Metalúrgicas Occidental C.A., en el acto de ratificación de documento, el mismo ratificó el contenido y firma del documento que riela al folio 3 del presente expediente, el cual se refiere a la propiedad de los materiales dado en arrendamiento, por lo cual esta juzgadora tiene por reconocido el contenido y firma del documento que riela al folio 3 y así se decide.
Esta juzgadora observa, que la demandada de autos se limita en su escrito en su contestación solo se limita a negar, rechazar y contradecir todo cuanto el actor pretende, sin traer a los autos pruebas que desvirtúen la pretensión del actor como es la de cobrar un arrendamiento de materiales de construcción en un contrato verbal entre las partes, ahora bien, el actor ha logrado probar la existencia de un contrato de arrendamiento verbal mientras que la demandada de autos, en este caso la parte demandada debió probar los hechos, no solo limitarse a negar, rechazar y contradecir deja que el actor corra con la carga de la prueba y de los demostrado da alcance a lo solicitado en la demanda.
Hay un conjunto de principios que orientan el criterio del Juez en la valoración de las pruebas, entre ellas se encuentra la regla de la sana crítica y este el punto que esta juzgadora observa para declarar con valor probatorio las pruebas promovidas por el actor y sin valor probatorio las presentadas por el demandado, ya que no pudo probar un solo elemento promovido razones suficientes para que esta juzgadora declare con lugar la presente demanda y así se decide
En razón de lo anteriormente expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:
1. Con lugar la demanda por Cumplimiento de Contrato, incoada por el ciudadano Manuel Alfonso, en representación de la empresa Manuel y Elena C.A, contra la Constructora Caribeka.
2. Se condena a la demandada a pagar los alquileres desde la fecha de comienzo del contrato verbal 15 de enero de 1.998 hasta la fecha de dictada esta sentencia mas los meses que signa transcurriendo, tal como se solicita en el libelo de la demanda, relacionado sobre trescientas vigas extensible, a razón de ciento cincuenta bolívares (Bs.150) diarios y cuatrocientos puntales a razón de cincuenta bolívares diarios (Bs. 50)
3. Se condena en costas a la demandada por haber resultado totalmente vencida.
4. De conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada para el archivo del tribunal.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho de este tribunal con sede en Coro Estado Falcón.
LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL


AB. NELLY CASTRO GOMEZ
LA SECRETARIA TITULAR


AB. CECILIA HANSEN
NOTA: La anterior decisión se dictó y publicó en su fecha, siendo la (1:20 p-m-), se dejó copia certificada para el archivo. Conste Coro fecha Ut-supra.
LA SECRETARIA TITULAR

AB. CECILIA HANSEN