REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON.
SANTA ANA DE CORO, 16 DE MAYO DE 2006.
AÑOS: 197º y 145º.


EXPEDIENTE Nº. 12.535-2002

DEMANDANTE: ARISTEDES MEDINA LUGO, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad Nº 707.595, domiciliado en la Parroquia Aracua, Municipio Bolívar del Estado Falcón.-

ABOGADOS ASISTENTE: ALBERTO JOSE RIVERO GONZALEZ, inscritos en el I.P.S.A. bajo los No. 40.893.-

DEMANDADO: SOCIEDAD MERCANTIL “INVERSIONES TEMAR C.A” en la persona de su representante legal Ciudadano: CARLOS ARBELAEZ PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cèdula de Identidad No V-408.738, domiciliado en LA Ciudad de Barquisimeto del Estado Lara.-

MOTIVO: ACCIDENTE DE TRANSITO TERRESTRE, DAÑOS EMERGENTES, MORAL Y LUGRO CESANTE.

Este Tribunal, de conformidad con lo previsto en el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, admitió la presente demanda en fecha 12 DE Marzo del 2002, ordenándose la Citación a la parte demandada, dentro del lapso que le fue establecido, y colocándole la nota que se espera que la parte interesada consignaran copias para librar la citación.-
En fecha 18 de Marzo de 2002, mediante diligencia del ciudadano ARISTIDES MEDINA LUGO, asistido por el Abogado ALBERTO JOSE RIVERO, donde confiere Poder Apud-Acta al Abogado ALBERTO JOSE RIVERO, a los fines de que defienda sus derechos en todo lo relacionado en el presente juicio.-
En fecha 21 de Marzo de 2002, Vista la diligencia de fecha 18 de Marzo de 2002, este Tribunal lo tiene como parte en el presente expediente.-
En fecha 01 de Abril de 2002, mediante diligencia el Ciudadano Abg. ALBERTO JOSE RIVERO GONZALEZ, donde solicito que le libraran boleta de citación a la parte demandada; igualmente solicito las copias para gestionar dicha citación.-
En fechas 02 de Abril de 2002, vista la diligencia de fecha 01 de abril de 2002; este Tribunal por cuanto lo solicitado no es contrario a derecho acuerda: ordena librar Citación de la parte demandada, y que se le entregara a la parte interesada a los fines de su práctica.-
En fecha 26 de Septiembre de 2002, ordena agregar a los autos, escrito por el Abg. ALBERTO JOSE RIVERO GONZALEZ, donde de conformidad con lo establecido en el Articulo 343 del Código de Procedimiento Civil, REFORMA LA DEMANDA, y por cuanto dicha reforma fue interpuesta dentro del lapso de ley y por no ser contrario a derecho al orden publico y a las buenas costumbres se ADIMITE; y se ordena la citación de la parte demandada, colocándole la nota que la parte interesada consigne las copias para librar la citación con despacho al Juzgado Comisionado.-
En fecha 12 de Mayo de 2004, vista la diligencia de fechas 05 y 20 de Abril del 2004; por el Abg. ALBERTO RIVERO GONZALEZ, este Tribunal acuerda: librar nuevamente la citación mediante compulsa a la parte demandad, se libro compulsa con oficio 0820-398, remitiéndose a IPOSTEL
Ahora bien, observa esta juzgadora, que en el caso que nos ocupa, desde el día 05 y 20 de Abril de 2002, en donde solicitaron librar nuevamente citación de la parte demandada hasta la presente fecha 16 de Mayo de 2006, a transcurridos más de Un (01) año, sin que las partes hubiesen ejecutado ningún acto de procedimiento, y el Código de Procedimiento Civil en su artículo 267 establece:
“...Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes...”.
Este Tribunal con aplicación de dicha norma legal, considera procedente declarar la Perención de la Instancia en el presente procedimiento, y así se decide.
En consecuencia, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con Sede en Coro, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, en atención de que el presente procedimiento presenta un abandono procesal por más de Un (01) año, de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil en su primer aparte, declara la PERENCION DE LA INSTANCIA en el presente proceso.-
LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL

ABOG. NELLY J. CASTRO GOMEZ
LA SECRETARIA,

ABOG. CECILIA HANSEN FANEITE
Nota: La anterior decisión, se dictó en su fecha, siendo las 11:30 a.m., dejándose Copia Certificada de la misma para el archivo del Tribunal, de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Conste. Coro. Fecha Ut-Supra.-
LA SECRETARIA,

ABOG. CECILIA HANSEN FANEITE

Y.m






























REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON.
SANTA ANA DE CORO, 16 DE MAYO DE 2006.
AÑOS: 197º y 145º.


EXPEDIENTE Nº. 12.605-02

DEMANDANTE: PEDRO LOPEZ NAVARRO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 2.110.847, abogado en ejercicio, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nro. 2.330, domiciliado en la Ciudad de Coro, Estado Falcón, actuando en este acto de la Ciudadana MAID HELEN CHIRINOS CUAURO.-

DEMANDADA: YOLEIDA DEL VAYE LUGO MENDEZ, venezolano, mayor de edad, y con domicilio en la Ciudad de Coro, Estado Falcón.-

MOTIVO: QUERELLA INTERDICTAL POR DESPOJO.

Este Tribunal, de conformidad con lo previsto en el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, admitió la presente demanda en fecha 17 de Mayo de 2002, En fecha 31 de Mayo de 2002, mediante diligencia del Ciudadano Abg. PEDRO LOPEZ NAVARRO, donde expone: que por cuanto su representada MAID HELEN CHIRINOS CUAURO, no tiene disponibilidad efectiva inmediata, y por no encontrarse en situación económica suficiente, no esta dispuesta a constituir la garantía exigida por ante este Tribunal y por consiguiente solicita que se le decrete sobre el Inmueble, la Medida de Secuestro Prevista en el articulo 699.-
En fecha 03 de Junio de 2002, vista la diligencia de fecha 31 de Mayo de 2006; el tribunal provee decretando la Medida de Secuestro Provisional, sobre el inmueble; remitiéndose Despacho con Oficio Nro. 0820-526, al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Federación, Unión, Bolívar y Sucre de la Circunscripción Judicial del Estado falcón.-
En fecha 28 de Mayo de 2003, mediante diligencia del Ciudadano Abg. PEDRO LOPEZ NAVARRO, donde solicito que por cuanto equivocadamente este Juzgado comisionó al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Federación, Unión, Bolívar y Sucre de la Circunscripción Judicial del Estado falcón.-
Se comisione al Juzgado de los Municipios Colina y Petit del Estado falcón, con sede en La Vela de Coro, por cuanto dicho inmueble se encuentra en el Municipio Petit.-
En fecha 04 de Junio de 2003, mediante diligencia el Ciudadano Abg. JHONNY TOVAR, donde solicito copia simple de los folios 1, 2, 3, ambos inclusive del presente expediente.-
En fecha 29 de Junio de 2004, mediante diligencia el Ciudadano Abg. PEDRO LOPEZ NAVARRO, solicito que se comisionara al Juzgado de los Municipios Colina y Petit del Estado falcón, con sede en La Vela de Coro, y dejar sin efecto la comisión acordada por el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Federación, Unión, Bolívar y Sucre de la Circunscripción Judicial del Estado falcón.-
En fecha 14 de Julio de 2004, vista la diligencia de fecha 29 de Junio de 2004, En consecuencia por cuanto lo solicitado no es contrario a derecho acuerda Comisionar al Juzgado de los Municipios Colina y Petit del Estado falcón, con sede en La Vela de Coro, dejándose sin efecto la comisión acordada al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Federación, Unión, Bolívar y Sucre de la Circunscripción Judicial del Estado falcón; se libro y se remitió Despacho de Secuestro con Oficio Nro. 0820-627; al Juzgado antes indicado.-
En fecha 04 de Agosto del 2004, este Tribunal ordena agregar comisión devuelta por el Juzgado de los Municipios Colina y Petit, con oficio Nro. 2460-279 constantes de Dos (02) folios Útiles.-
Ahora bien, observa esta juzgadora, que en el caso que nos ocupa, desde el día 14 de Junio de 2004, hasta la presente fecha 15 de Mayo de 2006, a transcurridos más de Un (01) año, sin que las partes hubiesen ejecutado ningún acto de procedimiento, y el Código de Procedimiento Civil en su artículo 267 establece:
“...Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes...”.
Este Tribunal con aplicación de dicha norma legal, considera procedente declarar la Perención de la Instancia en el presente procedimiento, y así se decide.
En consecuencia, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con Sede en Coro, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, en atención de que el presente procedimiento presenta un abandono procesal por más de Un (01) año, de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil en su primer aparte, declara la PERENCION DE LA INSTANCIA en el presente proceso.-
LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL,
ABOG. NELLY J. CASTRO GOMEZ

LA SECRETARIA,

ABOG. CECILIA HANSEN FANEITE

Nota: La anterior decisión, se dictó en su fecha, siendo las 12:30 p.m., dejándose Copia Certificada de la misma para el archivo del Tribunal, de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Conste. Coro. Fecha Ut-Supra.-
LA SECRETARIA,

ABOG. CECILIA HANSEN FANEITE

Y.m