REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON
SANTA ANA DE CORO, 17 DE MAYO DE 2006.
AÑOS: 196º y 147º.

EXPEDIENTE Nº. 13.489-04

QUERELLANTE: ANIELLO GABINO CUSATI BORGES, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cèdula de identidad No 7.208.118, Ingeniero Civil, domiciliado en Tinaco, Calle Silva No 4-12, Estado Cojedes, aquí de transito.-

QUERELLADO: DRA. MARIA ELENA HERRERA MARTINEZ, Juez Temporal del Juzgado Segundo del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Falcòn.-

MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL.

Se dio inicio a la presente Solicitud de Amparo Constitucional, en donde este Tribunal Observa que en fecha 28 de Septiembre del 2.004 efectuada la distribución, se recibe la presente causa, en fecha 29 de Septiembre del 2.004, éste Tribunal. Se abstuvo de Admitir la presente solicitud de Amparo por cuanto no consta. La asistencia de Abogado posteriormente en fecha 01 de Octubre del 2.004 el Tribunal ordeno agregar a los autos, comunicación emanada de la Defensoria del Pueblo Delegación Falcòn. En fecha 01 de Octubre del 2.004, este Tribunal concede Cinco (05) días hábiles para que el querellante comparezca y designe Abogado para su representación o asistencia. Analizadas las actas esta Juzgadora observa que la parte actora no acato el pedimento del Tribunal, así como tampoco diligencio, solo se limito a introducir la solicitud; lo que produce una inactividad total de la parte querellante.- Transcurrido así un (01) años y Dos (02) meses, lapso que supera en exceso el de un año para que opere la Perención de la Instancia, prevista en el articulo 267 del Código de Procedimiento Civil; por lo que queda demostrado el decaimiento del interés procesal de la parte Querellante.-
Respecto a la Perención de la Instancia en materia de Amparo, la Sala Constitucional, ha sostenido……” fecha 16 de Mayo de 2.000, recaída en el caso Giovanni Greselin…….”.- Es en esa etapa anterior a los informes, y aun después de estos, si la inactividad solo imputable a las partes no permite al Juez Sentenciar, que surge la Perención de la Instancia Prevista en el Articulo 267 del Código de Procedimiento Civil, producto del transcurso de Un (01) año, contado desde la ultima actuación, sin haberse ejecutado ningún acto Procesal.-
La Institución de la Perención de la Instancia, por las razones señaladas, debe funcionar en el proceso de amparo, aun en fase inicial-admisión ya que el accionante al no concurrir motu propio, a activar procesalmenté el amparo que ejerció, demuestra que su interés ha decaído y por lo tanto su inactividad debe conducir a la Perención de la Instancia en los mismos términos del Articulo 267 del Código de Procedimiento Civil.-
La necesidad de impulsar el proceso adquiere mayor importancia en el amparo constitucional, el cual persigue evitar que se cumpla una amenaza o se restablezca de inmediato la situación juridica antes que la vidaciòn de derechos y garantías constitucionales que la afecten la lesionen irreparablemente; quien intenta un amparo y no lo activa, tácitamente este aceptando, o que la violación o amenaza ha cesado, o que la situación lesiva se hizo irreparable…-
El Código de Procedimiento Civil en su artículo 267 establece:
“...toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes...”.
Este Tribunal con aplicación de dicha norma legal, considera procedente declarar la Perención de la Instancia en el presente procedimiento, y así se decide.
En consecuencia, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con Sede en Coro, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, en atención de que el presente procedimiento presenta un abandono procesal por más de Un (01) año, de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil en su primer aparte, declara la PERENCION DE LA INSTANCIA en el presente proceso, y ordena la remisión del presente expediente al Registro Principal del Estado Falcón, para su archivo.
LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL,

ABOG. NELLY J. CASTRO GOMEZ
LA SECRETARIA,

ABOG. CECILIA HANSEN FANEITE
nota: La anterior decisión, se dictó en su fecha, siendo las 10:30 a.m., dejándose Copia Certificada de la misma para el archivo del Tribunal, de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Conste. Coro. Fecha Ut-Supra.
LA SECRETARIA,

ABOG. CECILIA HANSEN FANEITE