REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.-
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON.-
SANTA ANA DE CORO; 22 DE MAYO DE 2006.-
AÑOS: 196º Y 147º
Expediente Nº 13.804-06.-
SOLICITANTES: LIGIA MIRELA JELENKOVIC Y FRANK JOSE CUAURO CHIRINO, cónyuges y titulares de las Cedulas de Identidad Nros. 13.901.526 y V-9.519.650 respectivamente, debidamente asistidos por los Abogados en ejercicio y de este domicilio: RICARDO ALBERTO MORALES PEREIRA Y JOSE LUIS LUGO CALDERA, inscritos en el IPREABOGADO bajo los Nros. 90.428 y 82.893.-
MOTIVO:
Solicitud de DIVORCIO, fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano Vigente.-
NARRATIVA:
Se inicia el presente procedimiento mediante solicitud de Declaratoria de Divorcio, conforme a lo establecido en el artículo 185-A. del Código de Procedimiento Civil, presentada ante éste º Tribunal, en fecha 03-04-06, para su Distribución por los Ciudadanos identificados ut-supra debidamente asistidos de Abogado, correspondiente a éste Tribunal conocer de la misma.-
La precitada solicitud se admite en fecha 17 de Abril de 2006, la cual reza que los solicitantes contrajeron matrimonio el día 28 de Julio de 2000, por ante la Primera Autoridad Civil en la Ciudad de Coro Municipio Miranda del estado Falcón. Que después de celebrado el matrimonio de mutuo acuerdo establecieron su domicilio conyugal en la urbanización La Paz, de ésta Ciudad de Santa Ana de Coro, parroquia San Gabriel, Municipio Miranda del Estado Falcón.- Que surgieron una serie de conductas entre ellos que hizo imposible la vida en común, por lo cual la cónyuge se radico en la Ciudad de Caracas, Distrito Capital, separándose de hecho de su cónyuge. Que permanecen separados desde el día 03 de Agosto de 2000.-
MOTIVA:
Señala el encabezamiento del artículo 185-A del Código Civil Venezolano: “ Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.- Con la solicitud acompañará copia certificada de la partida de matrimonio”.-
De la norma transcrita se desprenden los presupuestos fàcticos que hacen procedente este tipo de procedimientos, veamos:
a.- La existencia del Vinculo Matrimonial.
b.- La no existencia de vida en común entre los cónyuges, producto de la ruptura prolongada o el distanciamiento físico y psíquico por más de Cinco (5) años.-
c.- La voluntad manifiesta de los cónyuges de no cohabitar o refundar el hogar en común, expresada en el texto de la solicitud (cuando ambos lo solicitan) o mediante la comparecencia del cónyuge contra quien se produce la solicitud (Cuando es solo uno de los cónyuge quien lo solicita), sin negarse o hacer oposición a la solicitud.-
d.- La conformidad de la Representación Fiscal del Ministerio Público, con la declaratoria o la ausencia de oposición de parte de éste organismo.-
En el presente caso, atípico del procedimiento previsto en el artículo 185-A antes mencionado por la concurrencia de ambas voluntades, del texto de la solicitud se desprende que están llenos los extremos de Ley para su procedencia, a saber:
A.1.- Existe un vinculo matrimonial preexistente que se evidencia de la copia certificada del acta de Matrimonio.-
B.2.- Declaran los solicitantes que desde el 03 de Agosto de 2000, hasta la presente fecha, existe una separación de hecho entre ellos y que a la presente fecha no se ha reanudado la vida en común entre ellos.- El lapso de ruptura prolongada supera el requerimiento legal.-
C.1..- Declaran los solicitantes su voluntad de no reanudar su vida en comun.-
D.1..- La Representación Fiscal NO hizo oposición a la solicitud.-
Todos éstos elementos de convicción que se extraen de las actas del proceso, hacen procedente la declaratoria del divorcio solicitado y Asi se Decide.-
DISPOSITIVO DEL FALLO:
Por las razones antes expuestas, éste JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON, CON SEDE EN CORO, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, la solicitud fundamentada en el articulo 185-A del Código Civil Venezolano Vigente; y en consecuencia, DECLARA EL DIVORCIO, solicitado por los Ciudadanos: LIGIA MIRELA JELENKOVIC Y FRANK JOSE CUAURO CHIRINO, titulares de las Cedulas de Identidad Nros. 13.901.526 y V-9.519.650 respectivamente,
En consecuencia se ordena remitir Copias certificadas de la presente decisión y con el oficio respectivo a las Autoridades Competentes, Ciudadanos: Coordinador de Registro Civil del Municipio Miranda así como también al Registrador Principal ambos del Estado Falcón, de conformidad con lo establecido en el artículo 506 del Código Civil Venezolano Vigente.-Asimismo se le advierte a las partes que una vez ejecutoriada que sea la presente decisión quedará disuelto el matrimonio, cesando la comunidad entre los cónyuges, por lo que en la oportunidad que estimen conveniente procederán a liquidarla de conformidad con la Ley.-
PUBLIQUESE Y REGISTRESE.
Déjese copia certificada de la presente decisión en el archivo del Tribunal, de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
Cúmplase con lo ordenado.-
Dado, Firmado, Sellado y Refrendado en la Sala de Despacho de éste Tribunal, a los Treinta (30) días del Mes de Marzo de 2006.- AÑOS: 195º de la Independencia y 147º de la Federación.-
LA JUZ SUPLENTE ESPECIAL,
ABG. NELLY CASTRO GOMEZ,
LA SECRETARIA TITULAR,
ABG. CECILIA HANSEN FANEITE,
NOTA: La anterior decisión se dictó y publicó en su fecha a la hora de las 02:25 PM., previo el anuncio de Ley.- Se dejó copia certificada de la presente decisión en el archivo del Tribunal.- Conste, Coro, fecha UT-supra.- (carmen).-
LA SECRETARIA TITULAR,
ABG. CECILIA HANSEN FANEITE,
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