REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON.
CORO, 24 DE MAYO DE 2006.-
AÑOS: 196 Y 145
EXPEDIENTE Nro. 12.584-2002.-

DEMANDANTE: JOSEFINA LUGO GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 2.785.424, con domicilio en Píritu del Estado Falcón, actuando en representación de su hermana DALIA JOSEFA LUGO GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 3.676.545 del mismo domicilio.

ABOGADA ASISTENTE: MARIA EMILIA RIVERO, INSCRITA EN EL INPREABOGADO BAJO EL Nro. 47.054.

MOTIVO: INTERDICCION.

Observa esta juzgadora, que en fecha 16 de enero de 2003, se decretó la interdicción provisional de la ciudadana DALIA JOSEFA LUGO GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 3.676.545, de conformidad con lo establecido en el artículo 734 del Código de Procedimiento Civil.
Pero el artículo 734 del Código de Procedimiento Civil establece:
“Si de la averiguación sumaria resultaren datos suficientes de la demencia imputada, el Juez ordenará seguir formalmente el proceso por lo tramites del juicio ordinario; decretará la interdicción provisional y nombrará tutor interino, con arreglo a lo dispuesto en el Código Civil………………………………………………………
Ahora bien, por el mismo hecho de haberse decretado la interdicción provisional, quedará la causa abierta a pruebas, instruyéndose las que promuevan el indiciado de demencia o su tutor interino, la otra parte, si la hubiere y las que el Juez promueva de oficio, además en cualquier estado del proceso el Juez podrá admitir y acordar de oficio la evacuación de cualquiera otra prueba, cuando considere que puede contribuir a precisar la verdadera condición de indiciado de demencia.
La causa quedó abierta a prueba al siguiente día de decretada la interdicción provisional de fecha 17 de enero de 2003 y hasta la presente fecha 24 de mayo de 2006, la parte interesada no ha procedido a presentar su escrito de pruebas ni ratificar las contenidas como anexos con el libelo de demanda, como se observa, el legislador impone una dura sanción a la negligencia de las partes, lo cual evidentemente redunda en agilizar los procesos, puesto que obliga a los litigantes a impulsarlos bajo la amenaza de la perencion evitando así en gran medida, las paralizaciones de las causas por largos períodos, tal y como ocurría anteriormente.
En el presente caso, luego de dictada la interdicción provisional hasta la presente fecha la parte actora no ha procedido a impulsar el proceso, encuadrando con lo establecido por el legislador en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil que se copia textualmente:
Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes…………....
En consecuencia, este Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil, agrario y transito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, administrando justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley declara:
1. La perención de la Instancia de conformidad con lo establecido en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
2. No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la decisión.
3. Se ordena de conformidad con lo pautado en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, dejar copia certificada para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho de este tribunal con sede en Coro Estado Falcón.
LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL

AB. NELLY CASTRO GOMEZ
LA SECRETARIA TITULAR


AB. CECILIA HANSEN


NOTA: La anterior decisión se dictó y publicó en su fecha, siendo las (2:15 a.m.), se dejó copia certificada para el archivo. Conste Coro fecha Ut-supra.
LA SECRETARIA TITULAR
AB. CECILIA HANSEN