REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON, CON SEDE EN PUNTO FIJO
AÑOS: 195° y 147°
EXPEDIENTE N° 7086
DEMANDANTE: CORALIS CLARETT GOMEZ de RIETSCHOTEN
DEMANDADO: ALEJANDRO VAN RIETSCHOTEN KERKHOF
MOTIVO: PENSION DE ALIMENTOS.
VISTOS SIN CONCLUSIONES DE LAS PARTES.
NARRATIVA:
Se inicio el presente juicio mediante demanda interpuesta en fecha 13-10-04 por la ciudadana CORALIS CLARETT GOMEZ de VAN RIETSCHOTEN, debidamente asistida de la abogada Rosario Navarrete, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 13.722, en la cual expone:
“En fecha 02 de Junio de 1982 contraje matrimonio con el ciudadano ALEJANDRO VAN RIETSCHOTEN KERKHOF. De esa unión matrimonial, procreamos dos hijos de nombre JAN ALEJANDRO y ANDREI RENE VAN RIETSCHOTEN GOMEZ, que actualmente tienen 19 y 10 años de edad. Ahora bien, ciudadano Juez, mi esposo abandonó el hogar el día 26 de marzo de 2004, olvidando desde ese momento las obligaciones que como padre le impone la Ley Orgánica para la Protección del niño y del Adolescente. Con esta conducta asumida por mi esposo, me vi en la necesidad de recurrir a mis hermanos para solicitarles ayuda o socorro desde el punto de vista moral y económico a los fines de sufragar los gasto de manutención y de educación de mis hijos y los míos propios.
Indicó los siguientes medios probatorios:
Copia certificada del acta de matrimonio expedida por el Jefe Civil de la Parroquia Punta Cardón, Municipio Carirubana del Estado Falcón, copias certificadas de las partidas de nacimiento del adolescente JAN ALEJANDRO y del niño ANDREI RENE VAN RIETSCHOTEN GOMEZ, copias simples de las cédulas de identidad, constancias de estudio emitida por la U.E.A. Nicolás Curiel, constancia de estudio emitida por el coordinador Regional de la Misión Sucre, copia simple de la boleta de citación y del acta levantada por ante el Consejo de Protección del Niño y del Adolescente.
En fecha 20 de Octubre de 2004, fue admitida la demanda, ordenándose la citación del ciudadano ALEJANDRO VAN RIETSCHOTEN GOMEZ y se decretó medida preventiva de embargo sobre el 30% del sueldo o salario, utilidades, fideicomiso, vacaciones, bonos especiales, y cualquier otro beneficio que pueda corresponderle al demandado como trabajador al servicio de la empresa ECSA CONSTRUCCIONES.
En fecha 27-04-05, diligenció el alguacil del Tribunal consignando boleta de notificación debidamente firmada por la ciudadana Fiscal Noveno del Ministerio Público, siendo agregada al expediente en esa misma fecha.
En fecha 10-05-05, diligenció el alguacil del Tribunal consignando boleta de citación debidamente firmada por el ciudadano Alejandro Van Rietchoten kerkhof, siendo agregada al expediente en esa misma fecha.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR:
Examinadas en conjunto las actas procesales que conforman el presente expediente, de conformidad con la Ley y siendo la oportunidad para decidir esta causa, este sentenciador lo hace previa las siguientes consideraciones:
PRIMERO:
La parte actora acompañó con el libelo Copia certificada del acta de matrimonio expedida por el Jefe Civil de la Parroquia Punta Cardón Municipio Carirubana del Estado Falcón. Copias certificadas de las partidas de nacimiento del adolescente JAN ALEJANDRO expedida por el Prefecto del Municipio Autónomo Zamora del Estado Falcón y del niño ANDREI RENE, expedidas por el Prefecto de la Parroquia Juan José Flores del Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo, este Tribunal las aprecia en todo su valor probatorio de conformidad con los artículos 457 y 1359 del Código Civil. Así se decide.
En el lapso de promoción de pruebas la demandante no promovió pruebas.
SEGUNDO:
Llegada la oportunidad para promover y evacuar, la parte demandada, no promovió ninguna probanza, por lo que corresponde a este sentenciador analizar los supuestos establecidos en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil a los fines de determinar la confesión ficta del demandado y sus consecuencias. Establece el artículo 362 ejusdem “Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca ...” Al respecto la sala de casación Civil con ponencia del Magistrado Antonio Ramírez sentencia Nº 632 de fecha 03 de octubre del año 2003, y en donde se ratifica la doctrina de la sentencia Nº 606 del 27 de abril del año 2001 caso Herrería Tony, C.A. contra Inversiones Bantrab, S.A. exp. Nº 00-557, estableció “El artículo 362 del Código de Procedimiento Civil contempla dos situaciones a saber: a) que la demanda no sea contraria a derecho y b) si nada probare que le favorezca el demandado. …” Por otra parte establece esta misma sentencia lo que se debe entender por la primera situación es decir que la petición no sea contraria a derecho significa que la misma no este prohibida por la Ley, por lo contrario este amparada y en cuanto a la segunda situación que contempla el artículo 362 ejusdem, refiere esta sentencia que la expresión nada probare que le favorezca a dado lugar a discusiones doctrinarias al respecto. Se ha sostenido tradicionalmente que al demandado le es permitida la prueba que tiene a enervar o a paralizar la acción intentada, es decir, la contra prueba de los hechos alegados por el actor, demostrar que ellos son contrarios a derecho. En cambio no le es permitida la prueba de aquellos hechos constitutivos de excepciones que ha debido alegarse en la contestación de la demanda. Por otra parte mas adelante sostiene la sentencia en comento que “la oportunidad que concede la Ley al demandado de comparecer al juicio y dar contestación a la demanda, es única y no puede posponerse para otra oportunidad. La no comparecencia del demandado al acto de contestación a la demanda lo coloca en una situación de rebeldía frente a la ley, esta todavía le da una oportunidad de probar al que le favorezca pero no en forma amplia, pues, se estaría en presencia de una nueva oportunidad para contestar la demanda lo cual colocaría en desigualdad a la parte contraria…” El criterio antes dispuesto es acogido plenamente por este sentenciador y ha venido aplicándose de manera reiterada, cada vez que los elementos antes descritos se den. Por lo que hechas las consideraciones de la sentencia comentada debe concluirse que en contra del ciudadano ALEJANDRO VAN RIETSCHOTEN KERKHOF, opero la confesión ficta por no ser contraria a derecho la petición de alimento, por el contrario es amparada de conformidad a lo establecido en el artículo 511 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y nada probó en la presente causa que le favoreciera o desvirtuara los hechos libelados por la ciudadana CORALIS CLARETT GOMEZ de VAN RIETSCHOTEN. Así se resuelve.
TERCERO:
De manera que probada como ésta la filiación paterna del adolescente JAN ALEJANDRO y ANDREI RENE VAN RIETSCHOTEN GOMEZ, lo cual se demostró con las actas de nacimientos y no fue desvirtuada en el correspondiente lapso procesal, surge en contra del ciudadano ALEJANDRO VAN RIETSCHOTEN, la obligación de proveer al niño ANDREI RENE de alimentos, en relación con el adolescente JAN ALEJANDRO, nada probó la demandante a este sentenciador que demuestre que esta estudiando en los actuales momentos, que el horario de clases no le permite hacer alguna actividad remunerada y que necesita la ayuda económica de su padre, ya que el mismo no lo ayuda con los gastos provenientes de sus estudios entendido este en su sentido amplio.
Por la razón expresada y siendo la obligación alimentaría de naturaleza tal que debe cumplirse mensualmente, considera este sentenciador que debe declararse con lugar la demanda, y fijarse la correspondiente pensión de alimentos a favor del niño ANDREI RENE VAN RIETSCHOTEN, en lo equivalente al 30% del sueldo o salario. Así se decide.
D I S P O S I T I V O
En fuerza de los argumentos anteriores, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, la demanda que por pensión de alimentos intentara la ciudadana CORALIS CLARETT GOMEZ de RIETSCHOTEN, en representación del adolescente JAN ALEJANDRO el niño ANDREI RENE VAN RIETSCHOTEN y en consecuencia se ordena:
Fijar una pensión de alimentos a favor del niño ANDREI RENE VAN RIETSCHOTEN, en lo equivalente al 30% del sueldo o salario que devenga el ciudadano ALEJANDRO VAN RIETSCHOTEN, titular de la cédula de identidad Nº 3.680.032, quien presta sus servicios en la empresa ECSA CONSTRUCCIONES, cantidad que deberá ser descontada por el empleador, en forma continúa, por adelantado y en la cuenta de ahorros N° 0003-0067-58-0100346493, en el Banco Industrial de Venezuela, a nombre de las partes y de este Tribunal.
Mantener aperturada la cuenta de ahorros N° 0003-0067-58-0100346493, en
el Banco Industrial de Venezuela, a nombre de las partes y de este Tribunal
la cual será movilizada por la ciudadana CORALIS CLARETT GOMEZ de
VAN RIETSCHOTEN, sin la autorización del Tribunal.
Se fija el equivalente a un 30% de las utilidades como pensión especial de
navidad.
Se fija el equivalente a un salario mínimo en el mes de agosto, como
pensión especial de inicio de clases.
Suspender la medida de embargo decretada en fecha 20-10-2004, sobre el
treinta por ciento del sueldo o salario, e igualmente se suspende la medida de
embargo sobre el 30% de las vacaciones, utilidades, y cualquier otro beneficio
que devengue el demandado en su relación de trabajo con la empresa ECSA
CONSTRUCCIONES, participada con oficio N° 883-2803 de fecha 20-10-
2004.
Ofíciese al Banco Industrial de Venezuela y a la empresa ECSA CONSTRUCCIONES participando lo conducente.
Todo de conformidad con lo previsto en los artículos 365 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente
No hay condenatoria en costas, en conformidad con lo previsto en el artículo 484 ejusdem.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada del presente fallo en el archivo del Tribunal.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, a los diez (10) días del mes de Mayo de dos mil seis. Años: 195° de la Independencia y 147° de la Federación.
El Juez Suplente Especial,
Dr. Jhonny Morales Nava
La Secretaria,
Abog. Tibisay Peñaranda Mena.
En la misma fecha se publicó siendo las 9:20 a.m., previo el anuncio de Ley y registrada bajo el N° 152 del Libro de Sentencias. Se libraron los oficios respectivos.
La Secretaria,
Abog. Tibisay Peñaranda Mena
La copia que antecede es traslado fiel y exacto al original que la contiene la cual expido y certifico por mandato del Tribunal en Punto Fijo, a los 10 días del mes de Mayo de 2006. Años: 195º de la Independencia y 146° de la Federación.
La Secretaria,
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