REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON CON SEDE EN PUNTO FIJO
EXPEDIENTE Nº 4455
DEMANDANTE: FISCAL NOVENO DEL MINISTERIO PUBLICO EN EL SISTEMA DE PROTECCION DEL NIÑO, EL ADOLESCENTE Y LA FAMILIA
DEMANDADO: JUAN CARLOS FARIA SANDREA
MOTIVO: PENSION DE ALIMENTOS
SENTENCIA. INTERLOCUTORIA CON CARÁCTER DE DEFINITIVA PERENCION DE LA INSTANCIA.

Se inició la presente causa, mediante demanda de pensión de alimentos interpuesta por la ciudadana: FISCAL NOVENO DEL MINISTERIO PUBLICO EN EL SISTEMA DE PROTECCION DEL NIÑO, EL ADOLESCENTE Y LA FAMILIA abogada MARISELA GUINAND, actuando en representación de los niños ANDRY CAROLINA y JUAN CARLOS FARIA VELAZCO, en contra del ciudadano JUAN CARLOS FARIA SANDREA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.975.154 fundamentando dicha acción en los hechos narrados en el libelo de la demanda.

En fecha 07 de Diciembre de 2000, el Tribunal admitió la demanda, se ordeno la citación del ciudadano JUAN CARLOS FARIA SANDREA. Se decreto medida preventiva de embargo sobre el 30% del sueldo o salario, vacaciones, utilidades, fideicomiso, bonos, caja de ahorros y cualquier otro beneficio que devenga dicho ciudadano como trabajador de la empresa HIDROLAGO, igualmente se decreto la retención de 36 mensualidades por vencer de las prestaciones sociales.

Para resolver el Tribunal observa:

Revisadas las actas procesales se observa que desde el día 07 de diciembre de 2000, fecha en la cual se admitió la demanda, ha transcurrido más de un año sin que la parte demandante haya impulsado el proceso para practicar la citación del demandado.

Establece el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil: “toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes.”

Y el artículo 269 ejusdem dispone: “La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente.”

En consecuencia, habiendo transcurrido el lapso de la perención anual, se ha verificado el supuesto previsto en el encabezamiento del Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, siendo procedente en derecho declarar de oficio la PERENCION DE LA INSTANCIA y por lo tanto EXTINGUIDA LA MISMA, de conformidad con lo establecido en las disposiciones transcritas parcialmente.

D E C I S I O N

Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA LA PERENCION DE LA INSTANCIA, en el presente juicio de incumplimiento de contrato incoada por la ciudadana FISCAL NOVENO DEL MINISTERIO PUBLICO EN EL SISTEMA DE PROTECCION DEL NIÑO, EL ADOLESCENTE Y LA FAMILIA abogada MARISELA GUINAND, actuando en representación de los niños ANDRY CAROLINA y JUAN CARLOS FARIA VELAZCO, en contra del ciudadano JUAN CARLOS FARIA SANDREA, antes identificados, de conformidad con lo establecido en los artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil. Se suspende la medida de secuestro decretada en fecha 07 de diciembre de 2000, participada con oficio 883-118 de esa misma fecha. Librese oficio participando lo conducente.

No hay condenatoria en costas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 283 ejusdem

Publíquese, regístrese. Déjese copia certificada del presente fallo en el archivo del Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón con sede en Punto Fijo, a los veinticinco días del mes de mayo de dos mil seis. Años: 195° de la Independencia y 147° de la Federación.
El Juez
La Secretaria,


Dr. Jhonny Morales
Abog. Tibisay Peñaranda Mena

Nota: En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las 11:00 a.m., se registró bajo el N° 168 del libro de sentencias. Conste.
La Secretaria,

Abog. Tibisay Peñaranda Mena
ncdem



La copia que antecede es traslado fiel y exacto del original que lo contiene la cual certifico a petición de parte interesada y por mandato del Tribunal. Punto Fijo a los veinticinco días del mes de mayo de dos mil seis. Años: 195º de la Independencia y 147º de la Federación.