REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO Y TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON, CON SEDE EN PUNTO FIJO
EXPEDIENTE Nº 6631
DEMANDANTE: ROQUE ANTONIO SANTAMARIA IRAUSQUIN
APODERADA: CARLINA ACOSTA
DEMANDADO: MARYNELLY JOSEFINA URDANETA VASQUEZ
MOTIVO: DIVORCIO.
SENTENCIA: DEFINITIVA
Vistos: Sin informes de las partes.

Mediante demanda admitida en fecha 30 de Octubre de dos mil tres, el ciudadano ROQUE ANTONIO SANTAMARIA IRAUSQUIN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.613.129, domiciliado en Punto Fijo, jurisdicción del Municipio Carirubana, Estado Falcón asistido por la abogada en ejercicio Carlina Acosta, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 66.083, de este domicilio, intenta acción de divorcio en contra de la ciudadana: MARYNELLY JOSEFINA URDANETA VASQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.966.975, y de este domicilio y ejerce la referida acción con fundamento en la causal segunda del artículo 185 del Código civil.

Durante la substanciación del proceso, practicada notificación del Fiscal del Ministerio Público y la citación personal de la parte demandada de conformidad con los artículos 218 y 223 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 2-2-2004, se efectuó el primer acto conciliatorio, compareciendo solamente el demandante, ciudadano ROQUE ANTONIO SANTA MARIA IRAUSQUIN, debidamente asistido de abogado.

En fecha 19-03-2004, tuvo lugar el segundo acto conciliatorio del proceso compareciendo solamente el demandante, ciudadano ROQUE ANTONIO SANTA MARIA IRAUSQUIN, debidamente asistido de abogado, insistiendo en la continuación del juicio.

El acto de la Litis contestación se realizó 29-3-2004, con la comparecencia de la apoderada judicial de la parte actora, abogada ciudadana Carlina Acosta, habiéndose tenido por contradicha la demanda en todas y cada una de sus partes. La parte demandada no compareció ni por si ni por medio de apoderados.

Durante el lapso probatorio, la parte actora promovió prueba testifical y pidió la citación de los ciudadanos SONIA LUGO DE AMAYA, CARLOS JESUS TORRES LUGO, JESUS ORLANDO LUGO En fecha 11 de Mayo de 2005, mediante auto el Tribunal declaró inadmisible la prueba testifical de los ciudadanos SONIA LUGO DE AMAYA, CARLOS JESUS TORRES LUGO, JESUS ORLANDO LUGO, en virtud de que la parte promovente no señaló que quería probar con la referida prueba testifical. Decisión que fue apelada mediante diligencia de fecha 14 de Mayo de 2004, suscrita por la abogada Carlina Acosta, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante. En fecha 23 de Marzo de 2006, el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Menores y Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado falcón, con sede en santa Ana de Coro, dictó decisión y declaró sin lugar la apelación interpuesta por la parte actora en contra del auto de fecha 11 de mayo de 2005 mediante el cual este Tribunal declaró inadmisible la prueba testifical promovida por la parte demandante en el lapso de promoción de pruebas.

Llegada la oportunidad legal correspondiente, las partes no presentaron informes, y así se hizo constar en el expediente, y estando dentro del lapso para decidir, el Tribunal dicta sentencia en los términos siguientes:

Planteada la controversia como ha quedado sintetizada en la narrativa que antecede, el Tribunal encuentra que no existe en los medios probatorios promovidos por la demandante ningún elemento del que pueda valerse este sentenciador de conformidad con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que las pruebas promovidas en el lapso correspondiente, llegada la oportunidad para su admisión las mismas fueron declaradas inadmisibles en virtud de que la parte promovente no señaló que quería probar con la referida prueba testifical. Así mismo el Código de Procedimiento Civil en su artículo 506 en concordancia con el artículo 12 y el 1354 del Código Civil, le imponen al demandante la carga de probar sus respectiva afirmaciones, en consecuencia al demandante le corresponde la prueba de los hechos constitutivos de su pretensión y al demandado la de los hechos extintivos o liberatorios, por lo que del análisis de las actas procesales nada probó el demandante a este sentenciador que demuestre que la demandada ciudadana MARYNELLY JOSEFINA URDANETA VASQUEZ haya incurrido en la causal 2 del Artículo 185 del Código Civil, siendo procedente en derecho declarar sin lugar la presente demanda. Así se decide.

D I S P O S I T I V O

Por las razones que antecede, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la demanda de divorcio interpuesta por el ciudadano ROQUE ANTONIO SANTAMARIA IRAUSQUIN en contra de su cónyuge, ciudadana MARYNELLY JOSEFINA URDANETA VASQUEZ, ambos identificados.
Se condena en costas a la parte demandante por no haber probado ninguno de los hechos alegados.

Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada del presente fallo en el archivo del Tribunal.

Dada, firmada y sellada, en la sala del Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, a los veinticinco días del mes de Mayo de dos mil seis. Años: 195º de la Independencia y 147º de la Federación.
El Juez,

Dr. Jhonny Morales La Secretaria,


Abog. Tibisay Peñaranda Mena
Nota: La anterior sentencia fue publicada en su fecha, siendo las 10:30 a.m., previo el anuncio de Ley. Fecha ut supra. Registrada bajo el Nº 167. Conste.
ncdem La Secretaria,

Abog. Tibisay Peñaranda Mena





La copia que antecede es traslado fiel y exacto al original que la contiene la cual expido y certifico por mandato del Tribunal, Punto Fijo, 25 de Mayo de 2006. Años: 195° de la Independencia y 147° de la Federación.