-EN SU NOMBRE-
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, CON SEDE EN PUNTO FIJO.
EXPEDIENTE Nº 7491
DEMANDANTE: MOISES CHIRINOS NOGUERA
APODERADOS DEL DEMANDANTE: ANA BELLA BENITES PETIT, MARIA ALEJANDRA GALVIS Y OLIANA A. PEREZ NAVEDA
DEMANDADA: ZORAIDA JOSEFINA PEREZ
DEFENSOR DE OFICIO DE LA DEMANDADA: ALEXIS RAFAEL CAMACHO
MOTIVO: DIVORCIO
Vistos Sin informes de las partes.
Mediante demanda admitida en fecha 09 de octubre de dos mil uno, por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, el abogado Gustavo Chirinos Primera, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 64.658, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano MOISES SALVADOR CHIRINOS NOGUERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.680.479, y domiciliado en la Calle Urdaneta S/N del Sector Creolandia, en jurisdicción del Municipio Los Taques del Estado Falcón, intenta acción de Divorcio en contra de la ciudadana ZORAIDA JOSEFINA MEJIAS PEREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.052.611 y ejerce la referida acción con fundamento en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil.
Durante la sustanciación del proceso, fue practicada la notificación del Fiscal del Ministerio Público y la citación de la parte demandada.
En fecha 13 de octubre de 2004 se efectuó el primer acto conciliatorio, con la asistencia de la parte demandante ciudadano Moises Salvador Chirinos Noguera, debidamente asistido de abogada y el abogado Alexis Camacho, en su carácter de defensor de oficio de la parte demandada.
En fecha 29 de noviembre de 2004, tuvo lugar el segundo acto conciliatorio del proceso, con la sola comparecencia de la parte demandante, ciudadano Moises Salvador Chirinos Noguera, el cual estuvo debidamente asistido de abogada.
El acto de la Litis con testación se realizó con la comparecencia de la abogada Ana Bella Benitez, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, la cual ratifico en todas y cada una de sus partes lo expuesto en el libelo de la demanda y la comparecencia del abogado Alexis Rafael Camacho, en su carácter de defensor ad litem de la demandada, quien presento escrito contentivo de contestación a la demanda.
La parte actora promovió acta de matrimonio civil emanada de la Prefectura del Municipio Autónomo Guaicaipuro del Estado Miranda y acta de nacimiento del ciudadano Moises Salvador Chirinos Noguera.
Promovió prueba testifical y pidió la citación de los ciudadanos Lucy Chirinos, Noelia Seco y Venancio Antonio Amaya Garcia.
En el laps de evacuación de pruebas rindieron declaración los ciudadanos Noelia Isabel Seco Medina y Venancio Antonio Amaya García, quienes declararon de manera conteste sobre los siguientes particulares: que conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos Moisés Salvador Chirinos Noguera y Zoraida Josefina Mejias Perez; que es cierto y le consta que contrajeron matrimonio en fecha 03 de octubre de 1985, por ante la Prefectura del Municipio Autónomo Guaicaipuro del Estado Miranda y que establecieron su último domicilio conyugal en la Calle Urdaneta S/N del Sector Creolandia, Municipio Autónomo Los Taques del Estado Falcón; que es cierto y les consta que la ciudadana Zoraida Josefina Mejias Perez, abandono el hogar conyugal y que haya regresado; que es cierto y les consta que el ciudadano Moisés Salvador Chirinos Noguera, trato de convencerla de que regresara y ella no lo hizo.
Llegada la oportunidad legal correspondiente, ninguna de las partes presento informes
En fecha 01 de agosto del 2005, el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, dictó auto declarando la declinatoria de la competencia.
En fecha 22 de noviembre de 2005, este Tribunal recibió por distribución el presente expediente, dando entrada al mismo mediante auto de fecha 30 de noviembre de 2005.
En fecha 08 de mayo de 2006, recayó auto del Tribunal mediante el cual el Juez se avoca a la presente causa.
Estando dentro del lapso para decidir, el Tribunal dicta sentencia en los términos siguientes:
Planteada la controversia como ha quedado sintetizada en la narrativa que antecede, el Tribunal encuentra que es conforme a derecho la acción intentada, pues la misma se fundamente en causa legal, habiéndose cumplido en la sustanciación de la causa con todas las formalidades del procedimiento requeridas por la Ley; y con la declaración de los ciudadanos Noelia Isabel Seco Medina y Venancio Antonio Amaya Garcia, que este Tribunal aprecia en todo su valor probatorio por ser la declarante testigo hábil y conteste, ha quedado demostrada en autos la existencia de los hechos que configuran la causal de abandono voluntario que el ciudadano MOISES SALVADOR CHIRINOS NOGUERA le imputa a su cónyuge, ciudadana ZORAIDA JOSEFINA MEJIAS PEREZ, debiendo declararse con lugar la acción de divorcio, y así se establece.
Por las razones que antecede, este Juzgado Segundo de Primera instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda de divorcio que el ciudadano MOISES SALVADOR CHIRINOS NOGUERA imputa a su cónyuge, ciudadana ZORAIDA JOSEFINA MEJIAS PEREZ, ambos identificados, y en consecuencia disuelto el vinculo matrimonial que contrajeron el día 03 de octubre de 1985, por ante la Prefectura del Municipio Autónomo Guaicaipuro del Estado Miranda.
Liquídese la sociedad conyugal. Déjese copia certificada del presente fallo en el archivo del Tribunal.
Publíquese, regístrese y Notifíquese.
Dado, firmada y sellada, en la sala del despacho del Juzgado Segundo de Primera instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, a los veinticinco (25) días del mes de mayo del año Dos mil seis. Años: 195º de la Independencia y 147º de la Federación.
El Juez Suplente Especial,
Dr. Jhonny Morales.
La Secretaria Temporal,
Abog. Tibisay Peñaranda Mena
Nota: La anterior sentencia fue publicada en su fecha siendo las 10:00 a.m., previo el anuncio de Ley, registrada bajo el Nº. 166, fecha ut supra. Conste.
La Secretaria Temporal,
Abog. Tibisay Peñaranda MENA
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