Se inició la presente causa, mediante demanda interpuesta por el ciudadano WALID BOU KHEIR, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad N°10.971.521, de este domicilio, debidamente asistido del abogado JULIO CESAR SINOPOLI VELASQUEZ inscrito en el IPSA bajo el N° 106.624, en juicio por Intimación, en contra del ciudadano DANIEL ATACHO cedula de identidad N°10.613.130 fundamentando dicha acción en los hechos narrados en el libelo de la demanda.

En fecha dieciséis de Noviembre de 2004, el Tribunal admitió la demanda de conformidad con el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, y ordeno, la intimación del ciudadano DANIEL ATACHO para que pague al demandante apercibido de ejecución, en el termino de diez (10) días de despacho contados a partir de que conste en autos su intimación, el monto de la obligación demandada.

En fecha tres Diciembre de 2004, a solicitud de la parte actora el tribunal acordó de conformidad con lo establecido en el artículo 193 del código de procedimiento civil la habilitación del alguacil a cualquier hora con la finalidad de lograr la citación del demandado.

En fecha nueve de Diciembre de 2004, el alguacil Temporal Carlos Hernández, diligencio mediante la cual consigno boleta de intimación al ciudadano DANIEL ATACHO quien se negó a recibir la mencionada citación.

En fecha dos de febrero 2005, a solicitud de la parte actora el Tribunal ordeno librar boleta de notificación a la parte demandada, conforme con lo dispuesto en el articulo 218 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 7 de abril 2005 se decreto medida de embargo sobre bienes propiedad de la parte demandada.




Para resolver el Tribunal observa:


Revisadas las actas procesales se observa que desde el día 2 de febrero de 2005, se libro boleta de notificación de conformidad con lo dispuesto en el articulo 218 del Código de Procedimiento Civil y fecha en la cual ha transcurrido más de un año sin que la parte demandante haya impulsado el proceso.

Establece el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil: “toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes.”


Y el artículo 269 ejusdem dispone: “La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente.”
En consecuencia, habiendo transcurrido el lapso de la perención anual, se ha verificado el supuesto previsto en el encabezamiento del Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, siendo procedente en derecho declarar de oficio la PERENCION DE LA INSTANCIA y por lo tanto EXTINGUIDA LA MISMA, de conformidad con lo establecido en las disposiciones transcritas parcialmente.