Se inició la presente causa, mediante demanda de incumplimiento de contrato interpuesta por la ciudadana YANETH JOSEFINA RIDRIGUEZ venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 12.750.858, de este domicilio, debidamente asistido de abogado, en contra de la ciudadana AURA ROSA VASQUEZ DE MADRIZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.585.588, de este domicilio, fundamentando dicha acción en los hechos narrados en el libelo de la demanda.

En fecha 18 de Marzo de 2005, el Tribunal admitió la demanda, se ordeno la citación de la demandada AURA ROSA VASQUEZ DE MADRIZ.

Para resolver el Tribunal observa:


Revisadas las actas procesales se observa que desde el día 18 de Marzo de 2005, fecha en la cual se libro se admitió la demanda, ha transcurrido más de un año sin que la parte demandante haya impulsado el proceso para practicar la citación de la demandada.

Establece el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil: “toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes.”

Y el artículo 269 ejusdem dispone: “La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente.”

En consecuencia, habiendo transcurrido el lapso de la perención anual, se ha verificado el supuesto previsto en el encabezamiento del Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, siendo procedente en derecho declarar de oficio la PERENCION DE LA INSTANCIA y por lo tanto EXTINGUIDA LA MISMA, de conformidad con lo establecido en las disposiciones transcritas parcialmente.