Se inició la presente causa, mediante demanda de pensión de alimentos interpuesta por la ciudadana ALYS OLINDA MOLINA GUERRA, actuando en representación de los niños RAFAEL ANGEL y ANGELALIS DIAZ MOLINA, en contra del ciudadano Rafael Ángel Díaz Quintero, fundamentando dicha acción en los hechos narrados en el libelo de la demanda.

En fecha 04 de Diciembre de 2003, el Tribunal admitió la demanda, se ordeno la notificación del Fiscal del Ministerio Público y la citación del ciudadano RAFAEL ANGEL DIAZ QUINTERO. Se decreto medida preventiva de embargo.

Para resolver el Tribunal observa:

Revisadas las actas procesales se observa que desde el día 04 de diciembre de 2003, fecha en la cual se admitió la demanda, ha transcurrido más de un año sin que la parte demandante haya impulsado el proceso para practicar la citación del demandado.

Establece el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil: “toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes.”

Y el artículo 269 ejusdem dispone: “La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente.”

En consecuencia, habiendo transcurrido el lapso de la perención anual, se ha verificado el supuesto previsto en el encabezamiento del Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, siendo procedente en derecho declarar de oficio la PERENCION DE LA INSTANCIA y por lo tanto EXTINGUIDA LA MISMA, de conformidad con lo establecido en las disposiciones transcritas parcialmente.