REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO Y DEL TRABAJO DE LA CIRCUBSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON.


Expediente N° 8819.
 DEMANDANTE: CARLOS RODRIGUEZ DERBIS, Venezolano, mayor de edad, Titular de la cédula de identidad N° 2.363.656, COMERCIANTE, DOMICILIADO EN ESTA Ciudad de santa Ana de Coro, Estado Falcón.
 ABOGADA ASISTENTE ACTOR: SERGIO COLINA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 4855.
 DEMANDADO: MARITZA G. ESPULGA DE LOPEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de la identidad N° 7.488.317, de este domicilio.
 APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ALBERLTO CASTILLO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 55.863.
 MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE VENTA CON PACTO DE RETRACTO.
NARRATIVA

Se inicia el conocimiento por ante esta Alzada tal como consta en auto de fecha 17 de abril de 2006, que ordena darle entrada al expediente, procedente del Juzgado Tercero del Municipio Miranda del Estado Falcón, signado con el oficio N° 125-2006, contentivo del procedimiento de Cumplimiento de Contrato con Pacto de Venta de Retracto, intentada por el ciudadano Carlos Rodríguez Bervis, titular de la cedula de identidad N° 2.363.656, de este domicilio, asistido por el abogado Sergio Colina, Inpreabogado N° 4855, en contra de la ciudadana Maritza Espulga, titular de la cedula de identidad N° 7.488.317, representada judicialmente por el abogado Alberto Castillo, Inpreabogado N° 55.863, motivado a la apelación que contra la sentencia definitiva proferida por el Juzgado Tercero del Municipio Miranda, interpusiera el ciudadano Alberto Castillo, en fecha 23 de marzo del 2006, en contra del fallo de carácter definitivo de fecha 14 de marzo de 2006.
ANTECEDENTES
MOTIVA
Para sentenciar esta alzada observa:
Primero: Obedece la acción presentada a consideración a cumplimiento de contrato de pacto de retracto registrado por ante la Oficina de Registro Subalterno del Municipio Miranda del Estado Falcón, en fecha 23 de enero del 2005, anotado bajo el N° 15, folios 66 al 70, Protocolo I, Tomo I. alegando para ello el actor: a) Que la ciudadana Maritza Espulga de López, le dio en venta bajo la modalidad de venta con pacto de retracto un inmueble de su propiedad; b) Que es el caso que el plazo de ejercer el derecho de rescatar el bien que fue dado en venta era de 90 días contados a partir de la firma del documento siendo que la obligación a que se contrajo la demandada a acogido el carácter de plazo cierto y vencido al día de hoy; c) a constituye la razón por la que demanda el cumplimiento de venta con pacto de retracto y la entrega inmediata del inmueble objeto de venta.
Así planteada la pretensión se hace necesario analizar los documentos anexos al escrito de demanda entre los cuales se encuentran 1; signado con la letra “A”, documento protocolizado el día 23 de enero de 1995, por ante la Oficina de Registro Subalterno del Municipio Miranda del Estado Falcón, anotado bajo el N° 15, Tomo I, denominado venta con pacto de retracto, contentivo de la operación argumentada por la demandante donde consta la obligación de plazo vencido. En cuanto a este instrumento cabe señalar que viene a constituir el documento fundamental de la demanda, valga decir, aquel de donde el actor sustrae los hechos que se encuentran vertidos en la pretensión, destacándose además su condición de público de aquellos previstos en el articulo 1357 del Código Civil. Téngase como instrumento fundamental de la acción. ASI SE DETERMINA.
II.- Durante el Acto de la Litis Contestación:
Nos encontramos que comparezca la representación legal de la parte demandada y de manera tempestiva consigna escrito constante de un (1) folio útil, y un anexo contentivo de la contestación a la demanda de cuyo contenido se infiere el rechazo de manera pormenorizada de cada una de las razones de hecho y de derecho esgrimidas por la demandante en el escrito de demanda. ASI SE DETERMINA.
III.- Llegada la oportunidad procesal para que tenga lugar el controvertido dentro del procedimiento nos encontramos que tal como quedo la litis trabada, es carga que corresponde a ambas partes demostrar la afirmaciones y defensas antes esgrimidas, valga decir, los hechos constitutivos y los hechos extintivos argumentados todo de conformidad con los artículos 506 del Código Adjetivo Civil y 1354 del sustantivo Civil.
A.- Pruebas de la parte Actora:
a.1.- Estando dentro del lapso destinado para promover pruebas consigna mediante diligencia copia certificada de procedimiento de Entrega Material, que el ciudadano Carlos Rodríguez Elvis, el día 28 de enerote 2002, incoara por ante el Juzgado Tercero del Municipio Miranda del Estado Falcón.
En cuanto esta solicitud de naturaleza graciosa, por no constituir un medio probatorio capaz, de desvirtuar o concatenar los términos en que han sido suscritos el acuerdo de voluntades, por carecer de pertinencia no se le confiere valor probatorio.
a.2.- Promueve y opone como prueba documental el documento de venta, bajo la modalidad de venta con pacto de retracto del inmueble, ubicado en la Urbanización Francisco José Iturriza, calle 1, N° 50.
A decir del documento protocolizado por ante el Registro Subalterno del Municipio Miranda del Estado Falcón, de fecha 23 de enero de 1995, anotado bajo el N° 15, folios 66 al 70, protocolo Primero, Tomo I, donde consta la operación venta con pacto de retracto. Quien suscribe por cuanto no fue objeto de impugnación alguna, tal como lo prevee los mecanismo establecidos en el Código de Procedimiento Civil, tacha de falsedad o desconocimiento, se le confiere pleno valor probatorio, tendiente a demostrar la eficacia de la demostración y el cumplimiento de los lapsos en ellos establecido. ASI SE DETERMINA.
a.3.- Consigna constante de 24 folios utiles, copias certificadas del expediente 5707-2, del Juzgado Primero del Municipio Miranda del Estado Falcón, donde se evidencia en el folio 01, del abogado Alberto Castillo, actuando como apoderado de Maritza Espulga de López, manifiesta que su mandante es su deudora por la cantidad de SEICENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 600.000,oo), por concepto de la compra venta de retracto del inmueble de su propiedad.
En cuanto a dicha documental nos encontramos que al ser adminiculada con el documento fundamental de la acción se le confiere eficacia demostrativa del incumplimiento del plazo para rescatar el inmueble. ASI SE DETERMINA.
B.- Pruebas de la parte demandada:
b.1.- Invoca el merito favorable de las actas a favor de su mandante que demuestra el interés que estuvo en la Oferta Real de pagó, que le hizo al demandante y que se negó a recibir.
Tal promoción ya fue valorada por quien aquí decide, confiriéndole en virtud del principio de Adquisición procesal, valor probatorio a favor de la parte actora. ASI SE DETERMINA.
b.2.- En relación a la promoción de los 24 folios utiles, copia certificada de la Oferta Real de pagó; quien suscribe ya se pronunció al respecto considerando inoficioso volver a emitir nuevo pronunciamiento. ASI SE DETERMINA.
Con fuerzas a las anteriores consideraciones y con base al único aparte del articulo 12 del Código de Procedimiento Civil, y al articulo 1160, reglas previstas en nuestro ordenamiento jurídico, para la interpretación de los contratos, en nuestros derechos; quien suscribe al constatar que la voluntad de las partes fuera de establecer un lapso de noventa (90) días contados a partir del 23 de enero de 2005, para que el vendedor rescatare el bien inmueble objeto de la operación a termino suscrita siendo que a la presente fecha, han transcurrido un lapso de tiempo mayor al estipulado en el Contrato, vienen a constituir las razones de hecho y de derecho para que a tenor del articulo 1536 del Código Civil, resuelto el termino resolutivo a favor del comprador pase a tenerse por ante esta alzada, como procedente la demandada incoada. ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA
Este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCON, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, CON BASE EN LOS ARTICULOS 2, 7, 21, 26, 49, 257, 334 DE LA CONSTITUCION DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, 4, 1160, 1536, 1454, 1457, DEL CODIGO CIVIL, 7, 11, 12, 14, 15, 16, 197, 202, 241, 242, 243, 506, 507, 508, 509, 510 DEL CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR, la apelación, incoada contra la sentencia Definitiva proferida por el Juzgado Tercero del Municipio Miranda del Estado Falcón, el día 14 de marzo del 2006, por parte de la representación legal de la demandada, abogado Alberto Castillo, Inpreabogado N° 55.863, en fecha 23 de mayo de 2006. Sentencia que se confirma con diferentes motivaciones.
SEGUNDO: Con lugar la demanda por Cumplimiento de Contrato con Venta de Pacto de Retracto, incoada por el ciudadano Carlos Rodríguez Elvis, titular de la cedula de identidad N° 2.363.656, asistido por el abogado Sergio Colina Leal, Inpreabogado N° 4855, en contra de la ciudadana Maritza Espulga de López, titular de la cedula de identidad N° 7.488.317, representada judicialmente por el letrado Alberto Castillo Hernández, Inpreabogado N° 55.863.
TERCERO: Se ordena a la ciudadana Maritza Espulga de López, titular de la cedula de identidad N° 7.488.317, hacerle entrega del inmueble objeto de la controversia al ciudadano Carlos Rodríguez Elvis, titular de la cedula de identidad N° 2.363.656, la cual se encuentra ubicada en la Urbanización Francisco José Iturriza, calle 1, casa N° 50, de esta Ciudad de Coro Estado Falcón, dentro de los siguientes linderos: NORTE: Su fondo terrenos sin construir en una extensión de 9 m X 98 cm; SUR: Su frente Calle 1 con una extensión de 9 m con 95 cm; ESTE: Casa N° 52, calle 1, en una extensión de 24 m y OESTE: Casa N° 56, calle 1, en una extensión de 24 m.
CUARTO: De conformidad con el articulo 281 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte apelante.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y NOTIFIQUESE.
Dado, firmado y sellado en la Sala del Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en Santa Ana de Coro a los diecinueve (19) días del mes de mayo del dos mil seis (2.006). Años: 195 de la Independencia y 146 de la Federación. (mery).-

EL JUEZ TEMPORAL

ABG. EDUARDO YUGURI PRIMERA
LA SECRETARIA

ABG. DENNY CUELLO

NOTA: En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo la 9:30 a.m, previo el anuncio de ley, quedando anotado bajo el Nº 158 , en el libro de Sentencias.

LA SECRETARIA

ABG. DENNY CUELLO.