REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUBSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON.

Expediente Nº 8345
VISTO SIN INFORMES.

 DEMANDANTE: Pedro Gregorio Medina M., Venezolana, mayor de edad, Titular de la cédula de identidad Nº 5.298.985, domiciliado en la calle Miranda, casa N° 188 de esta ciudad de Coro, Municipio Miranda del Estado Falcón.
 APODERADO JUDICIAL: Ángel Ruiz, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 100.540.
 DEMANDADA: Rosa Coromoto Alvarado Medina, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.512.074, domiciliada en la Parroquia Pecaya, Municipio Sucre del Estado Falcón.
 MOTIVO: DIVORCIO.


En fecha 11 de Octubre del 2004, el ciudadano Pedro Gregorio Medina M., Venezolana, mayor de edad, Titular de la cédula de identidad Nº 5.298.985, domiciliado en la calle Miranda, casa N° 188 de esta ciudad de Coro, Municipio Miranda del Estado Falcón, asistido por el abogado Ángel Ruiz, introdujo demanda de Divorcio, contempladas en el ordinal 2° del artículo 185 del Código Civil, en contra de la ciudadana Rosa Coromoto Alvarado Medina, alegando en la solicitud que en fecha 05 de Enero de 1987, contrajo matrimonio Civil con la ciudadana Rosa Coromoto Alvarado, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia de Pecaya, Municipio Sucre del Estado Falcón, tal como se evidencia de la copia certificada del Acta de Matrimonio que se anexa, Fijando su domicilio conyugal en la Población de Pecaya, Municipio Sucre del Estado Falcón, alegando asimismo que su cónyuge, el día 20 de Abril de 1987, se fue de manera intempestiva del hogar incumpliendo gravemente, intencionalmente e injustificablemente con los deberes de convivencia, asistencia y socorro mutuo que impone el matrimonio. Constituyendo esta situación una separación de hecho prolongada e ininterrumpida hasta la presente fecha , toda vez que ha transcurrido mas de 16 años sin que su cónyuge haya tenido la intención de regresar al hogar, siendo por lo tanto esta situación bajo todo punto de vista insostenible, constituyendo los hechos narrados que la conducta de su cónyuge asumida hacia su persona constituye la figura de Abandono Voluntario, y es por ello que ocurre por ante este Tribunal para demandar por divorcio, alegando asimismo que de la unión matrimonial no procrearon bienes que liquidar, solicitando sea declarada con lugar la misma. Siendo Admitida la presente solicitud, en fecha 18 de Octubre del 2004, cuanto ha lugar en derecho, y ordena emplazar a la demandada y al Fiscal del Ministerio Publico del Estado Falcón.
En fecha 26 de Enero del 2005, recayó auto del Tribunal agregando al expediente el poder consignado acordando tener como apoderado judicial de la parte actora al abogado Pedro Gregorio Medina y como parte en el presente juicio.
En fecha 31 de Marzo de 2005, diligencia del alguacil de Este Tribunal, consignando boleta de notificación que le firmó la Fiscal Octavo del Ministerio Público del Estado Falcón. Por auto de esa misma fecha el Tribunal ordeno agregarlo
Asimismo por auto de fecha en fecha 26 de abril del 2005, recayó auto agregando al expediente el resultado de la comisión procedente del Juzgado de los Municipios Federación, Unión, Bolívar y Sucre de esta Circunscripción Judicial, el cual la misma fue debidamente cumplida.
En fecha 13 de Junio de 2005, Tuvo lugar el Primer Acto Conciliatorio en el presente juicio, y compareció el ciudadano Pedro Gregorio Medina, asistido por el abogado Ángel Ruiz, la parte demandada no compareció ni por si ni por medio de apoderado judicial, fijándose el segundo acto conciliatorio para pasados que sean 45 días calendario a las 11:00a.m.
En fecha 28 de Septiembre de 2005, Tuvo lugar el Primer Acto Conciliatorio en el presente juicio, y compareció el ciudadano Pedro Gregorio Medina, asistido por el abogado Ángel Ruiz, la parte demandada no compareció ni por si ni por medio de apoderado judicial, fijándose el quinto día de despacho siguiente a fin de que tenga lugar el acto de la contestación de la demanda.
En fecha 05 de Octubre de 2005, Tuvo lugar el Acto de Contestación a la demanda compareciendo el ciudadano Pedro Gregorio Medina, asistido por el abogado Ángel Ruiz, la parte demandada no compareció ni por si ni por medio de apoderado judicial, asimismo el solicitante ratifico en todas y cada una de sus partes el contenido del libelo de la demanda.
Por auto de fecha 07 de Noviembre de 2005, se ordeno agregar a los autos el escrito de pruebas, presentado por la parte actora.
En fecha 20 de Diciembre de 2005, se dicto auto, admitiendo cuanto ha lugar en derecho las pruebas promovidas por la parte actora, y se fijo el tercero día de despacho siguiente, para que los ciudadanos Jaime José Cabrera y Maryori Rebeca Navarro, rindan sus respectivas declaraciones.
En fecha 15 de Febrero del 2006, siendo las 9:30a.m., tuvo lugar el acto de la declaración del ciudadano Jaime José Cabrera, quien en su declaración realizada estableció que le consta que la ciudadana Rosa Coromoto Alvarado, se fue de su hogar conyugal en el mes de Abril del año 1987, asimismo siendo las 10:00a.m., tuvo lugar el acto de la declaración de la ciudadana Maryori Navarro, quien respondió en su declaración que los ciudadanos Pedro Medina y Rosa Alvarado, contrajeron matrimonio civil el día 05 de enero de 1987, y le consta que la ciudadana Rosa Alvarado, se fue del hogar en el mes de abril de 1987.
MOTIVA

Para Decidir se observa:
1.- Obedece la acción presentada a consideración a formal demanda de Divorcio incoada con base en el ordinal segundo del articulo 185 del Código Civil, alegando para ello la parte actora ciudadano Pedro Gregorio Medina, y su cónyuge ciudadana Rosa Coromoto Alvarado, a) Contrajeron matrimonio civil el día 05 de Enero de 1987, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia de Pecaya, Municipio Sucre del Estado Falcón, b) Que al contraer matrimonio fijaron su domicilio conyugal en la Población de Pecaya, Municipio Sucre del Estado Falcón; c) Que su cónyuge el día 20 de Abril de 1987, se fue de manera intempestiva del hogar incumpliendo gravemente, intencionalmente e injustificablemente con los deberes de convivencia, asistencia y socorro mutuo que impone el matrimonio; d) Que la situación constituye una separación de hecho prolongada e ininterrumpida hasta la presente fecha , e) Que han transcurrido mas de 16 años sin que su cónyuge haya tenido la intención de regresar al hogar.
Ahora bien, de acuerdo al planteamiento anterior se hace necesario el análisis del documento anexo por la actora con la letra “A”, específicamente el Acta de matrimonio que riela de los folios 2 del cuerpo del expediente. En este sentido se desprende que ciertamente del documento publico logra constatarse la unión matrimonial celebrada el día 05 de Enero de 1987, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia de Pecaya, Municipio Sucre del Estado Falcón, por quienes hoy se presentan como sujeto activo y sujeto pasivo en la causa sometida a consideración. ASI QUEDA ESTABLECIDO.
II.- Al respecto nos encontramos que una vez cumplido con el tramite inherente a la citación personal del demandado, así como con la notificación de la Fiscal Publica, como parte de buena fe, que abierto el Primer Acto Conciliatorio por parte del Tribunal el día 13 de Junio del 2005, a las 11:00 a.m, comparece la parte actora asistida de abogado mas no la demandada de autos ni por si ni por medio de apoderado así como tampoco la representación del Ministerio Publico fijando el Tribunal un lapso de cuarenta y cinco (45) días calendarios, contados a partir del día siguiente del acto celebrado el 11 de abril de 2005, para que se efectué el segundo de los actos, al folio 28 consta el segundo acto conciliatorio, verificado el día 28 de Septiembre del 2005, a las 11:00 a.m, siendo que al mismo solo comparece la parte actora y no así la demandada, manifestando el accionante insistir continuar en la demanda de divorcio. ASI QUEDA ESTABLECIDO.
II.- Llegando el momento para la contestación de la demanda el Tribunal deja constancia mediante acto de fecha 05 de Octubre de 2005, que la parte actora comparece ratificando en todo y cada uno de sus partes el contenido de la pretensión e insistiendo en continuar con el proceso. No consta en autos que la cónyuge demandada quien se encuentra a derecho para las secuelas del juicio haya comparecido a tan esencial acto dentro del proceso: ASI QUEDA ESTABLECIDO.
IV.- Durante la fase probatoria testimonial: (Solo aparece la representación legal de la parte actora).
a.- Pruebas de la parte actora:
a.- Invoca el merito favorable de las actas procesales.
En cuanto a esta promoción se hace del conocimiento de la parte promovente que no es suficiente señalar de manera general en el cuerpo del expediente constan las razones que considera hacen procedente la demanda; ello en virtud de que como bien viene reiterando la Sala de Casación Civil del Supremo Tribunal de Justicia, quien pretende hacer valer el merito de las actas procesales o el principio de la comunidad de la prueba, debe indicar de manera especifica cual es el acta, elemento, indicio o presunción que riela en autos y que considere puede llegar a favorecerle especificando además el objeto a probar, valga decir el objeto de la prueba, razón por la cual quien suscribe no le confiere valor alguno a la promoción antes descrita. ASI QUEDA ESTABLECIDO.
a.2) Promueve la testimonial de los ciudadanos; Jaime José Carera y Mariyoris Navarro, titulares de las cedulas de identidad Nros. 14.794.322 y 14.049.668, respectivamente ambos domiciliados en la Ciudad de Coro.
En relación a la declaración vertida el día 15 de Febrero del 2006, a las 9:30a.m., por el ciudadano Jaime José Carrera, quien compareció de manera tempestiva al acto fijado por el Tribunal en compañía del abogado promovente Ángel Ruiz y que previa lectura de las generales de Ley y juramentación del interrogatorio formulado por la parte promovente se desprende que nos encontramos ante un testigo conteste que de acuerdo a la declaración rendida en atención a circunstancia de tiempo y lugar manifestó conocer a ambos cónyuges así como que la demandada Rosa Coromoto Alvarado, abandono el domicilio conyugal que había fijado con su esposo, y que tal conocimiento lo posee en virtud de los años que tiene conociendo a los esposos. En consecuencia quien aquí decide al tener amplia relación la declaración del testigo con los hechos narrados en el escrito libelar y al no haber sido objeto de repregunta el testigo promovido, pasa a conferirle pleno valor probatorio a favor de su presentante en lo ateniente al abandono del hogar por parte del demandado.
Al respecto de la declaración ofrecida el día 15 de Febrero de 2005, a las 10:00 a.m, vale decir de manera tempestiva por la ciudadana Maryori Navarro, quien se presento al acto asistida por el abogado promovente, presentando el juramento de Ley ante el Juez de la causa y previa lectura de las generales previstas en el Código Adjetivo Civil, sobre la prueba de testigos, nos encontramos que las respuestas conferidas al interrogatorio la hacen merecedora de confianza para su valoración, concatenando sus dichos con las afirmaciones vertidas por el actor en el escrito de demanda, por tanto logra demostrar que ciertamente la ciudadana Rosa Coromoto Alvarado Abandono sus deberes conyugales para con el hoy actor ciudadano Pedro Gregorio Medina, en este sentido al no existir el ejercicio de la repregunta por parte del demandado de autos, quien no asistió para el día y hora fijada para la evacuación de las pruebas, se le otorga pleno valor probatorio a la testimonial rendida. ASI QUEDA ESTABLECIDO.
Con fuerzas a las anteriores consideraciones nos encontramos que la parte actora logra llevar a la convicción de este Juzgador la demostración mediante la prueba testimonial de los hechos narrados en el escrito de demanda, en consecuencia pasan a tenerse como subsumidos tales afirmaciones de hecho en el contenido del ordinal segundo del articulo 185 del Código Adjetivo Civil, motivo por el cual se tiene como procedente la demanda incoada. ASI SE DECIDE.

DECISIÓN

Por todo lo antes expuesto, este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON. Administrando Justicia en nombre de la Republica y por Autoridad de la Ley y con base en los artículos 2, 7, 26, 49 y 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, 185 ordinal 2do del Código Civil, 7, 11, 12, 14, 15, 16, 202, 242, 243, 506, 507, 508, 509 Y 510 del Código de Procedimiento Civil, DECLARA: CON LUGAR, la solicitud de divorcio interpuesta por el ciudadano Pedro Gregorio Medina M., Venezolana, mayor de edad, Titular de la cédula de identidad Nº 5.298.985, domiciliado en la calle Miranda, casa N° 188 de esta ciudad de Coro, Municipio Miranda del Estado Falcón, contra la ciudadana Rosa Coromoto Alvarado Medina, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.512.074, domiciliada en la Parroquia Pecaya, Municipio Sucre del Estado Falcón. En consecuencia téngase como estado Civil Divorciados, a los ciudadanos identificados.
PUBLIQUESE, REGISTRESE.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en Santa Ana de Coro a los 23 días del mes de Mayo del Año Dos Mil Seis (2.006). AÑOS: 196º y 147º. Grisel Sangronis.
EL JUEZ TEMPORAL:

ABG: EDUARDO YUGURI PRIMERA.
LA SECRETARIA TIT.

ABG: DENNY CUELLO

NOTA: En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las 1:30 p.m., previo el anuncio de Ley, quedando anotada bajo el Nº 164, en el Libro de Sentencias. Conste.

LA SECRETARIA TIT.

ABG: DENNY CUELLO
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