REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON.


Expediente N° 8461.
 DEMANDANTE: LUIS ENRIQUE JORDAN MORON, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-7.474.703, de este domicilio.
 APODERADO DE LA PARTE ACTORA: MANUEL URBINA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 60.195.
 DEMANDADO: JAFETH ENRIQUE ULACIO MATHEUS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-8.702.564.
 CUMPLIMIENTO DE CONTRATO Y DAÑOS Y PERJUICIOS.
 NARRATIVA
Se inicia el conocimiento de la causa que riela en el expediente 8461, por ante este Tribunal el día 30 de Marzo del 2005, mediante auto donde se le da entrada al expediente, contentivo del procedimiento de cumplimiento de contrato, y daños y perjuicios, intentado por el ciudadano LUIS ENRIQUE JORDAN MORON, titular de la cedula Nro.V-7.474.703, asistidos por el abogado MANUEL URBINA VILLAVICENCIO, Inpreabogado Nº 60.195, en contra del ciudadano JAFETH ENRIQUE ULACIO MATHEUS, venezolano, titular de la cedula de identidad personal Nº V-8.702.564, ordenándose la citación del demandado.
En fecha 05 de mayo de 2005, el Alguacil del tribunal consigno el recibo que le fuera entregado para citar al demandado, manifestando que no pudo localizar al mismo los días 27, 28 y 29 de abril del 2.005. Por auto de esa misma fecha el Tribunal ordeno agregar lo ordenado.
En fecha 12 de mayo de 2005, el ciudadano LUIS ENRIQUE JORDAN, parte actora, asistido del abogado MANUEL URBINA, solicitaron se practique la citación de la parte demandada mediante cartel de citación de conformidad con lo establecido en el articulo 223 del Codigo de Procedimiento Civil.
En fecha 12 de mayo del 2005, el ciudadano LUIS ENRIQUE JORDAN, parte actora en la presente causa, asistido del abogado MANUEL URBINA, confirió poder apud-acta a los abogados FELIX GARCIA, MANUEL URBINA, CESAR GARCIA y MARIA GARCIA. Por auto de fecha 17 de mayo del 2.005, se libro cartel de citación al demandado, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 223 del Codigo de Procedimiento Civil, así mismo ordeno tener como apoderados de la parte actora a los abogados MANUEL URBINA, FELIX GARCIA, CESAR GARCIA y MARIA GARCIA.
En fecha 25 de octubre de 2005, el apoderado de la parte actora abogado MANUEL URBINA, consigno ejemplar de los diarios “ EL FALCONIANO “ y “ LA PRENSA “, en los cuales aparecen publicados carteles de citación de la parte demandada, librados por este tribunal, de conformidad con lo establecido en el articulo 223 del Codigo de Procedimiento Civil.
Por auto de fecha 26 de octubre de 2005, el Tribunal ordeno agregar al expediente los ejemplares de los diarios consignados.
En fecha 14 de febrero de 2006, la secretaria del tribunal, dejo constancia de haber practicado las formalidades contendidas en el articulo 223 del Codigo de Procedimiento Civil.
En fecha 14 de marzo de 2006, el apoderado de la parte demandada, abogado MANUEL URBINA, mediante diligencia solicita se designe defensor judicial a la parte demandada.
En fecha 20 de marzo de 2006, este Tribunal, designo defensor de oficio a la parte demandada, acordando notificar al abogado JOSE GREGORIO BEAUJON, a fin de que comparezca ante este tribunal en el segundo día de despacho siguiente a su notificación, a fin de que manifieste su aceptación o excusa al cargo para el cual fue designado.
En fecha 29 de marzo de 2.005, el ciudadano JAFETH ENRIQUE ULACIO MATHEUS, parte demandada en el presente juicio, compareció por ante el tribunal y confirió Poder apud-acta, al abogado IVAN CABRERA.
Por auto de fecha 30 de marzo del 2.005, el tribunal acordó tener como apoderado de la parte demandada al abogado IVAN CABRERA.
Mediante diligencia de fecha 04 de abril del 2.005, el alguacil del tribunal consigno la boleta que le fue entregada para notificar al abogado JOSE GREGORIO BEAUJON, al cual notifico el día 04 de abril del 2.006, en la sede del tribunal. Por auto de la misma fecha el tribunal ordeno agregar al expediente la boleta consignada.
En fecha 20 de abril del 2.005, el abogado MANUEL URBINA, apoderado de la parte demandada, solicito se designe nuevo defensor de oficio al demandado.
En fecha 24 de abril del 2.006, el apoderado de la parte demandada, abogado MANUEL URBINA, solicito se deje sin efecto la diligencia suscrita por el en fecha 20 de abril del 2.005, asimismo solicito se proceda a dictar sentenciar en la presente causa en base a la confesión ficta del demandado.

MOTIVA

Para sentenciar se observa:
I.- Obedece la acción planteada a consideración del organo jurisdiccional a demanda de cumplimiento de contrato de arrendamiento y daños y perjuicios por parte del ciudadano LUIS ENRIQUE JORDAN MORON,en su carácter de propietario de la Firma Mercantil PANADERIA Y CHARCUTERIA “ EL QUINTO GUARDIAN”,alegando para ello A-) Que en fecha 08 de Octubre del 2.004, celebro contrato de arrendamiento con el ciudadano JAFETH ENRIQUE ULACIO MATHEUS, dándole en arrendamiento el fondo de comercio de su propiedad así como las instalaciones donde funciona ubicado en la Urbanización Cruz Verde, Calle 4, esquina calle 5, de esta ciudad, B-) Que el canon de arrendamiento era la cantidad de UN MILLON DOSCIENTOS MIL BOLIVARES ( Bs. 1.200.000,oo) hasta el día 31 de diciembre del 2004, y luego UN MILLON QUINIENTOS MIL BOLIVARES ( Bs. 1.500.000,oo) hasta la culminación del contrato que seria el día 08 de Octubre del 2.005.C-) Que el incumplimiento del canon de arrendamiento se continuo hasta los primeros 17 días del mes de Enero del 2.005, que de acuerdo a la cláusula 3era debe considerarse resuelto el contrato de pleno derecho-) Que además abandono el arrendatario el bien dado en arrendamiento.E-) Que por tales razones procedió a demandar al ciudadano antes identificado por haber incumplido con las cláusulas primera, tercera, séptima y novena del contrato de arrendamiento.
Así explanada la pretensión resulta necesario analizar los documentos anexos al escrito de demanda, en esta orientación nos encontramos que, 1) Signado con la letra A riela del folio 6 al 8, documento autenticado de fecha 08 de Octubre del 2.004, anotado bajo el No. 4 Tomo 85 de los libros llevados por la notaria publica de coro, denominado contrato de arrendamiento suscrito entre quienes se presentan como sujeto activo y pasivo en el asunto bajo análisis y que además de acuerdo a su contenido viene a constituir el documento fundamental de la acción, valga decir, aquel de donde el actor vierte las razones de hecho esgrimidas en el libelo de demanda, siendo que además que al no haber sido objeto de ataque durante las fases procedimentales por la contraparte arroja eficacia jurídica tendientes a la demostración de las afirmaciones alegadas; 2) Signada con la letra B se encuentra aglutinado del folio 9 al 25, inspección extra-juicio, evacuada el día 06 de diciembre del 2.004, por el Juzgado Tercero del Municipio Miranda del Estado Falcón, de cuyo contenido se desprende el estado de abandono y la presencia de los bienes muebles objeto del contrato de arrendamiento de arrendamiento cuyo cumplimiento se exige por vía jurisdiccional, en consecuencia, quien aquí juzga acatando el criterio doctrinario sustentado por el autor patrio JESUS EDUARDO CABRERA, le confiere el valor de indicio probatorio a favor de su presentante.3-) Al folio 27 marcado con la letra C, riela documento privado emanado de tercero denominado factura procedente de Central de Refrigeración de Venezuela C.A., el cual al no haber sido ratificada de acuerdo a la formalidad prevista en el articulo 431 del Codigo de procedimiento Civil durante la etapa probatoria no puede ser apreciada en su justo valor, en cuanto a las copias fotostáticas de documentos privados simples signados con la letra D y E respectivamente, por no haber incluido el legislador adjetivo civil en el articulo 429, este tipo de instrumento para poder ser traídos a juicio, no se le confiere valor alguno por ser la prueba legal y no libre. 4) En lo que respecta a las facturas anexas en original con las letras F y G, no se les confiere valor alguno por no haber cumplido el presentante con la carga prevista en el articulo 431 del Codigo de Procedimiento Civil.5-) A decir de las facturas anexas a los folios 33 y 34 por emanar de terceros y ser documentos privados al no haber sido ratificados carecen de eficacia. ASI SE DETERMINA.
II.- DURANTE EL ACTO DE LA LITIS CONTESTACION:
Nos encontramos que encontrándose debidamente citado para las secuelas del juicio la parte demandada de autos, no consta que haya comparecido por si ni por medio de apoderados judiciales alguno a dar contestación a la demanda, trayendo como consecuencia, que se encuentra presente en la causa presentada a consideración el segundo de los presupuestos establecidos en el articulo 362 del Codigo de Procedimiento Civil, para que tenga lugar la ficta confesión. ASI SE DETERMINA.
III.- DURANTE EL LAPSO PROBATORIO.
Así como ha quedado planteada la litis es necesario resaltar que el castigo procesal previsto en nuestra legislación en los supuestos de que el accionado no comparezca a dar contestación a la demanda, es que se produce lo que la Doctrina ha denominado el fenómeno de la inversión de la carga de la prueba, que no es otra cosa que el demandado encuentra disminuido el acervo probatorio que en condiciones normales podría ofrecer al proceso, limitándose solo a poder desvirtuar durante el lapso probatorio los argumentos contenidos en la demanda. Siendo que por argumento a contrario, el actor queda exonerado de demostrar los alegatos explanados en el escrito libelar. ASI SE DETERMINA.
No consta que la representación legal de la parte actora así como tampoco la de la parte demandada hayan ofrecido medios probatorios dentro de la fase destinada al controvertido. ASI SE DECIDE.
Con fuerza en las anteriores consideraciones quien aquí decide al constatar que la demanda incoada no es contraria a disposición prevista en la Ley y ante un demandado que encontrándose plenamente a derecho para el ejercicio del derecho a la defensa en igualdad de condiciones que la parte actora, no da contestación a la demanda así como tampoco ofrece medio probatorio alguno durante la etapa de pruebas, vienen a constituir las razones de hecho y de derecho por las que tiene lugar la figura de la confesión ficta del demandado consagrado en el articulo 362 del Codigo de Procedimiento Civil. ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCON, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, CON BASE EN LOS ARTICULOS 2, 7, 21, 26, 49, 257 Y 334, CONSTITUCIONALES, 16,197,202,240,241,242,243,362,506,507,508,509,510 DEL CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR, la demanda incoada por Cumplimiento de contrato y daños y perjuicios, por parte del Ciudadano LUIS ENRIQUE JORDAN MORON,venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad personal Nº V-7.474.703, en su condición de propietario del fondo de comercio denominado PANADERIA Y CHARCUTERIA “ El QUINTO GUARDIAN”, firma registrada por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, bajo el Nº 20, Tomo 3B,representada legalmente por el ciudadano LUIS ENRIQUE JORDAN MORON, asistido por el abogado MANUEL URBINA VILLAVICENCIO, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 60.195, en contra del ciudadano JAFETH ENRIQUE ULACIO MATHEUS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad personal Nº V-8.702.564, representado judicialmente por el abogado IVAN CABRERA, inpreabogado Nº 97.890.
SEGUNDO: Por haber sido declarada la confesión ficta en la presente demanda se condena al demandado Ciudadano JAFETH ENRIQUE ULACIO MATHEUS, a pagar al demandante ciudadano LUIS ENRIQUE JORDAN MORON, representante de la Firma Mercantil PANADERIA Y CHARCUTERIA “ EL QUINTO GUARDIAN” 1) La cantidad de SEIS MILLONES NOVECIENTOS SETENTA Y DOS MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y SIETE BOLIVARES CON NOVENTA Y OCHO CENTIMOS ( Bs.6.972.487,98), por concepto de cánones insolutos , pago de servicios públicos e indemnización por la perdida y reparación de los equipos bienes muebles que fueron objeto del acuerdo de voluntades.
TERCERO: De conformidad con el articulo 274 del Codigo de Procedimiento Civil, por haber resultado totalmente vencida la parte demandada ciudadano JAFETH ENRIQUE ULACIO MATHEUS, se condena al pago de costas procesales.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y NOTIFIQUESE.
Dado, firmado y sellado en la Sala del Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en Santa Ana de Coro a los veinticuatro (24) días del mes de mayo del dos mil seis (2.006). Años: 195º de la Independencia y 147º de la Federación. (mery).-

EL JUEZ TEMPORAL

ABG. EDUARDO S.YUGURI PRIMERA.
LA SECRETARIA

ABG. DENNY CUELLO

NOTA: En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo la 1:30 post-meridiem, previo el anuncio de ley, quedando anotado bajo el Nº 165, en el libro de Sentencias. (elvia).-

LA SECRETARIA

ABG. DENNY CUELLO.