REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO Y DEL TRABAJO DE LA CIRCUBSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON.


Expediente N° 8752
 DEMANDANTE: SAMUEL JOSE PIÑA NAVA, Venezolano, mayor de edad, Titular de la cédula de identidad Nro. 2.822.605, mayor de edad, domiciliado en Mene mauroa del Estado Falcón.
 APODERADO ACTOR: RODRIGO RAMOS OCHOA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 29.157.
 DEMANDADO: SAUL RAMON PIÑA NAVA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 1.944.512, domiciliado en la calle Sucre casa S/N de la población de Mene Mauroa del Estado Falcón.
 ABOGADO ASISTENTE DEL DMANDADO: RAIMUNDO LEGER CUICAS, Inpreabogado N° 45.516.
 MOTIVO: RENDICION DE CUENTAS ( INTERLOCUTORIA)
NARRATIVA

Consta de acción de Rendición de Cuentas, interpuesta por el ciudadano SAMUEL JOSE PIÑA NAVA, en contra del ciudadano SAUL RAMON PIÑA NAVA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 1.944.512, domiciliado en la población de Mene Mauroa del Estado Falcón, en la calle Sucre casa S/N.
Por auto de fecha 01 de febrero de 2006, el Tribunal admitió la acción y ordeno citar a la parte demandada ciudadano SAUL RAMON PIÑA NAVA, comisionándose para la citación del demandado al Juzgado del Municipio Mauroa de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón.
Por auto de fecha 03 de Marzo del 2006, se ordenó agregar al expediente resultado de la comisión conferida por este Tribunal.
Por auto de fecha 06 de abril de 2006, se ordenó agregar al expediente escrito contentivo de Cuestiones Previas presentado por el ciudadano SAUL RAMON PIÑA NAVA, parte demandada, asistido por el abogado RAIMUNDO JOSE LEGER CUICAS.
Por auto de fecha 20 de abril de 2006, se ordenó agregar al expediente escrito de subsanación de Cuestiones Previas, presentado por el apoderado de la parte actora abogado RODRIGO RAMOS OCHOA.
Por auto de fecha 26 de abril de 2006, fueron agregadas y admitidas las pruebas presentadas por el apoderado judicial de la parte actora abogado RODRIGO RAMOS OCHOA, se ordenó comisionar al Juzgado del Municipio Mene Mauroa de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, a los fines de intimar al ciudadano SAUL RAMON PIÑA NAVA, para que exhibiera el original del documento que en copia simple anexó la parte actora en su escrito de pruebas.
Por auto de fecha 08 de mayo de 2006, se ordenó agregar al expediente resultado de la comisión conferida por este Tribunal, la cual fue debidamente cumplida.
MOTIVA
Para decidir la incidencia se observa:
I.- Que la oposición de Cuestiones Previas por parte de la Representación Legal del demandado de autos se fundamenta en el señalamiento de defectos de forma en el escrito de demanda por no cumplir los requerimientos esenciales preceptuados en los ordinales 4 y 6 del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 346 ordinal 6to eiusdem, no se subsume en el caso bajo análisis en la premisa cuyo contenido se refiere “ El objeto de la pretensión el cual deberá determinarse con precisión … y “ Los instrumentos en que se funda la pretensión…” Así planteada, la oposición resulta necesario aclarar que al tratarse la acción sometida a consideración a formal demanda de Rendición de Cuestas, valga decir, donde el objeto de la pretensión no es otro que se tenga como procedente la rendición por parte de la demandada en atención a determinados periodos presupuestarios y no la ubicación de bienes inmuebles con la finalidad de procederse a su división o partición; traen como consecuencia que la premisa mayor prevista en el ordinal 4to del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, entrelazado con el ordinal 6to del artículo 346 eiusdem, no se subsana en la premisa menor o hechos planteados en el escrito de alegatos, téngase como improcedente la Oposición de la Cuestión Previa prescrita en el ordinal 4to del artículo 340, del Código de Procedimiento Civil entrelazada con el ordinal 6to del artículo 346 eiusdem. ASI SE DETERMINA.
Con relación a la viabilidad que pueda encontrar la defensa previa que reza en el ordinal 6to del artículo 340 nos encontramos que del examen de los instrumentos anexos al escrito de demanda, el actor cumple con el fin previsto en la citada norma la cual no es otra que la narración de los hechos se encuentran concatenados con lo plasmado en los instrumentos señalados como fundantes de la acción; en otras palabras, siguiendo la calificada opinión del Maestro Patrio JESUS EDUARDO CABRERA a lo que se refiere el ordinal 6to del artículo 340 eiusdem, no es otra cosa que exista relación con los hechos narrados en el escrito de demanda y los documentos anexos al mismo para que se encuentre cubierto los extremos señalados en el tanta veces ordinal 6to del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia téngase como improcedente la Cuestión Previa formulada. ASI SE DETERMINA.
Por último quién aquí decide, hace un llamado de atención a quién opone las Cuestiones Previas por la falta de síntesis y coherencia que presenta el escrito de oposición, recordándole a su vez que la falta de cualidad es una defensa de fondo y resulta intempestiva su oposición en espacio procesal distinto al previsto para ello en la Ley adjetiva Civil.

DISPOSITIVA
Este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCON, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, CON BASE EN LOS ARTICULOS 2, 7 26, 49, 257 y 334, DE LA CONSTITUCION DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, 7, 11, 12, 14, 15, 16, 197, 202, 241, 242, 243, 354, 643, del Código de Procedimiento Civil., DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR, el escrito de Oposición de Cuestiones Previas, interpuesto por la parte demandada ciudadano SAUL RAMON PIÑA NAVA, titular de la cédula de identidad N° 1.944.512, asistido por el abogado RAIMUNDO LEGER CUICAS, Inpreabogado N° 45.516 en contra del ciudadano SAMUEL PIÑA NAVA, titular de la cédula de identidad N° 2.822.605, representado judicialmente por RODRIGO RAMOS OCHOA, Inpreabogado N° 29.157; con base a los ordinales 446 del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el ordinal 6to del artículo 346 eiusdem.
SEGUNDO: De conformidad con el artículo 358 ordinal 2 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto han sido declaradas improcedente las Cuestiones Previas Opuestas por la parte demandada con base en el ordinal 6to del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, el acto de contestación de contestación a la demanda tendrá lugar dentro de los cinco (5) días siguientes contados a partir de la fecha del presente fallo interlocutorio.
TERCERO: No hay expresa condenatoria en costas procesales.

Dado, firmado y sellado en la Sala del Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en Santa Ana de Coro a los veinticinco (25) días del mes de Mayo del dos Mil Seis (2.006). Años: 196 de la Independencia y 147 de la Federación. (yb)

EL JUEZ TEMPORAL,

ABG. EDUARDO YUGURI PRIMERA

LA SECRETARIA,

ABG. DENNY CUELLO
NOTA: En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo la 11:00 a. m, previo el anuncio de ley, quedando anotado bajo el Nº 168, en el libro de Sentencias.
LA SECRETARIA,

ABG. DENNY CUELLO.