REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DEL NSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON.
SANTA ANA DE CORO: TRES (03) DE MAYO DEL DOS MIL SEIS
AÑOS: 196 y 147
EXP. 8678

En fecha 19 de febrero del 2006, los ciudadanos Moisés Rafael Chirinos Luchón y Eva Ramona Rivero Pereira, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. 5.316.588 y 5.316.958, respectivamente domiciliados en este Ciudad de Coro Estado Falcón, asistidos por el abogado Jesús Cuicas, Inpreabogado N° 89.970, solicitaron ante este Tribunal el Divorcio por separación de hecho más de cinco (5) años, basando su solicitud en el artículo 185-A del Código Civil, es decir, ruptura prolongada de la vida en común.
Alegando los solicitantes en su escrito que contrajeron matrimonio civil el día 28 de Marzo de 1983 por ante la Cámara del Municipio Federación del Estado Falcón, según se evidencia de copia certificada del Acta de Matrimonio que anexan marcada “A”. De la unión matrimonial procrearon dos hijos de nombres Moisés David y Jiofrank Nemesio, mayores de edad. Después de contraído el matrimonio fijaron su domicilio conyugal en la Ciudad de Churuguara, Estado Falcón, en donde habitaron hasta que la vida conyugal fue interrumpida desde hace mas de cinco (5) años, viviendo cada uno de ellos en domicilios diferentes y desde entonces no han hecho vida en común bajo ninguna circunstancia, es por lo que decidieron no continuar con una relación donde la vida en común no era ni es posible, habiéndose tornado en una ruptura prolongada y definitiva. Dado los hechos narrados se encuentran enmarcados dentro de las previsiones que contempla el artículo 185-A del Código Civil Vigente, en virtud de haberse producido una ruptura prolongada y permanente de la vida conyugal por más de cinco (5) años es por lo que ocurren para solicitar Divorcio y en consecuencia disuelto el vinculo matrimonial que los une y que tal declaratoria se homologue conforme a la ley.

Admitida la solicitud y citado el Fiscal del Ministerio Público, este en su oportunidad no hizo objeto alguno al divorcio solicitado.
En este estado el Tribunal observa: Consta del examen de los autos que se han cumplido todas las formalidades previstas en el artículo 185-A, del Código Civil, en consecuencia procede el divorcio solicitado y ASI SE DECIDE.

Por las razones expuestas este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR la solicitud de divorcio hecha por los ciudadanos Moisés Rafael Chirinos Luchon y Eva Ramona Rivero Pereira ya identificados y consecuencialmente queda DISUELTO el vinculo matrimonial que los une contraído por ellos en el lugar y fecha mencionados en el encabezamiento del presente fallo.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE.

Dado firmado y sellado, en la Sala del despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en Santa Ana de Coro, a los tres (03) días del mes de mayo del año Dos Mil Seis (2006). Años: 195 de la Independencia y 147 de la Federación. (mery).-
EL JUEZ TEMPORAL,

ABG. EDUARDO YUGURI PRIMERA

LA SECRETARIA,

ABG. DENNY CUELLO

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las 11:30 a.m., previo el anuncio de Ley, quedando anotada bajo el N° 193, en el libro de sentencias.
LA SECRETARIA,

ABG. DENNY CUELLO