REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DEL MUNICIPIO MIRANDA DE LACIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON.
SANTA DE CORO: 24 DE MAYO DE 2006
Años: 196º Y 147º
“Visto”.
EXPEDIENTE: 0668
DEMANDANTE: NELIS JOSEFINA FERNÁNDEZ DE ADAMES, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, y titular de la cedula de identidad Nro. V-3.358.402.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: AURA MARINA CASTRO ARIAS, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado Bajo el Nro. 26.868.-
DEMANDADO: DALIA ROSA CHIRINOS DE LOPEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cedula de identidad Nro. V-7.481.597.-.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA NELSON ANTONIO NAVARRO CHIRINOS y EMILY HERNÁNDEZ MARQUEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro. V-12.177.444, abogado en ejercicio, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 64.175.-
MOTIVO CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.
Se inició el presente proceso, por demanda incoada por la ciudadana NELIS JOSEFINA FERNÁNDEZ DE ADAMES, ya antes identificada, debidamente asistida por el Dr. FELIX ANTONIO CABRERA CHIRINOS, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 50.970, mediante escrito libelar presentado en fecha 04 de Noviembre del 2003, por ante este Juzgado quien con el carácter de Tribunal Distribuidor de turno, le correspondió su conocimiento, siendo que por auto de fecha 11 de noviembre de 2003, le dió entrada y lo admitió conforme a derecho y ordenó la citación de la parte demandada ciudadana DALIA ROSA CHIRINOS DE LOPEZ, también antes plenamente identificada, a fin de que comparezca al segundo (2do) día de Despacho a que conste en autos su citación a dar contestación a la demanda incoada en su contra.-
Consta de autos que este Tribunal por auto de fecha 17 de febrero de 2004, declaro nulo y dejo sin efecto alguno el auto de admisión fechado 11-11-03, ordenándose la consecuente reposición de la causa al estado de nueva admisión; por lo que, en ese mismo auto se admitió la demanda ordenándose el correspondiente emplazamiento de la parte demandada.
Por auto de fecha 8 de noviembre de 2004, este Juzgado a los fines de evitar reposiciones inútiles y en arras de mantener la transparencia y la estabilidad de los juicios corrigió el error material en que se incurrió en el auto de admisión de la demanda, concediéndole a la parte demandada un lapso de Veinte (20) días de despacho a fin de que se verifique dentro de dicho lapso la contestación de la demanda.
Cumplidos los tramites tendientes a lograr la citación personal de la demandada, consta de autos que mediante diligencia suscrita por la demandada ciudadana DALIA ROSA CHIRINOS DE LOPEZ, en fecha 01 de marzo de 2005, se dio expresamente por citada.-
Consta de auto que la parte demandada en fecha 4 de abril de 2005, procedió a oponer cuestiones previas, siendo que entre ellas la demandada alegó la incompetencia del tribunal impugnó la cuantía en que fue estimada la presente acción, con lo cual esta Juzgadora procedió a pronunciarse respecto a la falta de competencia mediante auto de fecha 22 de abril de 2005: y por auto de fecha 24 de mayo de 2005, resolvió la cuestión previa opuesta siendo declarada la misma sin lugar.-
Mediante escrito suscrito en fecha 6 de junio de 2005, por la parte demandada debidamente asistida por el abogado NELSON ANTONIO CHIRINOS, procedió a dar contestación al fondo de la demanda incoada en su contra
Durante el lapso probatorio, ambas partes procedieron a ejercer ese derecho que le consagra la Ley, promoviendo sus respectivas probanzas las cuales fueron admitidas por este Tribunal y evacuadas como fueron las mismas esta Juzgadora procederá en su congruo lugar hacer su respectivo análisis.-
Ahora bien, esta Sentenciadora pasa de seguidas a hacer su pronunciamiento sobre el fondo de la presente causa, en razón de ser esta la oportunidad correspondiente, y se hace previa las siguientes consideraciones:
Aduce la parte actora en su escrito libelar que, en fecha 30 de enero del año 89, celebró en forma verbal contrato de comodato con la ciudadana DALIA ROSA CHIRINOS DE LOPEZ, a quien le cedió por tiempo indeterminado en préstamo de uso y en forma gratuita un inmueble de su propiedad constituido por una casa de habitación ubicada en la calle tres (3) hoy calle Ángel Queremel, del sector Concordia, entre la Calle Duvisí y la Avenida “Los Medanos”, de esta ciudad de Coro, Municipio Miranda del Estado Falcón, dentro de los siguientes linderos: NORTE: que es su frente, con calle Tres (3) (hoy Calle Queremel); SUR: con Casa que es o fue de Maria Díaz de Morillo; ESTE: Con Casa que fue propiedad del ciudadano SILVANIO JIMÉNEZ, hoy casa de Sara Chirinos; y, OESTE: con Casa y Solar que es o fue de Raúl Miranda, enclavada sobre una parcela de terreno Municipal que mide seis (6) metros de frente por veinte (20) metros de fondo: es decir, que tiene CIENTO VEINTE METROS CUADRADOS (120 M2), y que le pertenece según documento debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito, hoy Municipio Miranda del Estado Falcón, y que quedo anotado bajo el Nro. 67, folios del 208 al 209, Protocolo Primero Tomo Segundo, Tercer Trimestre de fecha 13 de septiembre de 1968, y acompaño al libelo marcado “a”. Que la comodataria iría a usar el inmueble como casa de habitación de ella y de su grupo familiar y que ella se obligó a entregarlo total y absolutamente desocupado libre de cosa objeto y persona en la oportunidad en que le fuera requerido y que se obligo además la comodataria a cuidar el inmueble con la diligencia de un buen padre de familia.-
Que en reiterada continuas e innumerables oportunidades se ha dirigido personalmente a la mencionada ciudadana a objeto de requerirle la restitución inmediata del inmueble que le cedió en calidad de préstamo de uso y que la última vez el día 10 de octubre de 2001 y hasta la presente fecha no ha cumplido con su obligación de restitución incurriendo así en mora en su entrega. Aduce asimismo, que tampoco ha cumplido con su obligación de cuidar el inmueble como un buen padre de familia al punto de que se encuentra en estado de abandono y ruina que teme se derrumbe, lo que la hace inhabitable poniendo en peligro la vida y salud del comodatario y de su grupo familiar.
Que ante tal incumplimiento ocurre para demandar formalmente a la ciudadana DALIA ROSA CHIRINO DE LOPEZ, antes identificada en su condición de comodataria, para que convenga o en su defecto este Tribunal así lo condene en: PRIMERO: Que la ciudadana DALIA ROSA CHIRINOS DE LOPEZ, celebró con la demandante un contrato de comodato o préstamo de uso en forma verbal en fecha 30 de enero de 1.989, sobre el inmueble aquí descrito de su propiedad y que se obligo a usar y cuidar como un buen padre de familia; SEGUNDO: Que la demandada incumplió con su obligación de cuidar con la diligencia de un buen padre de familia el inmueble que le cedió en préstamo de uso y de restituirlo en la fechas que le ha sido requerido en varias reiteradas y continuas oportunidades; TERCERA: Que de cumplimiento a las obligaciones incumplidas y por consiguiente le restituya el inmueble cedido en préstamo de uso en condiciones habitables en que el mismo le fue entregado; CUARTO: Se condene al pago de las costas del proceso.
Estimo la parte actora su acción en la cantidad de Tres Millones de Bolívares (Bs. 3.000.000,oo), solicitando además dos medidas cautelares una innominada consistente en PONERLE EN EL GOCE PACIFICO O TENENCIA MATERIAL DEL INMUEBLE; y la medida de secuestro sobre el mismo inmueble solicitando por ultimo que la demanda fuera admitida y sustanciada conforme a derecho.-
Por su parte la demandada en el acto de contestación a la demanda procedió a hacerlo en los términos siguientes:
Respecto al fondo contestó el la demanda que niega rechaza y contradice tanto en los fundamentos de hechos como de derechos de la demanda incoada en su contra por la demandante por incumplimiento de contrato; negó, rechazó y contradijo que en fecha 30/01/89 haya celebrado contrato verbal de comodato por tiempo indeterminado en préstamo de uso y de forma gratuita. Negó rechazó y contradijo que el préstamo del inmueble que ella lo usara como casa de habitación para sí y su grupo familiar negó rechazó y contradijo haberse obligado a entregarlo total y absolutamente desocupado libre de cosas objetos y personas en la oportunidad que le fuera requerido por la demandante negó, rechazó y contradijo que se haya obligado a cuidarlo como dataría como un buen padre de familia a de mas negó rechazo y contradijo que la demandante se halla dirigido personalmente a ella a objeto de requerirle la restitución inmediata del inmueble y mucho menos el 10 de octubre de 2001, ya que jamás contrajo tal obligación negó, rechazó y contradijo haber incumplido con la obligación de cuidar el inmueble como un buen padre de familia y que el inmueble que actualmente se encuentra en estado de abandono y ruinas negó rechazo y contradijo la demandada haber perturbado y que este perturbando el ejercicios del derecho de propiedad sobre el inmueble objeto de la demanda y que jamás se haya encontrado en mora en la entrega de dicho inmueble.
En el acto de contestación de la demanda la parte demandada procedió a impugnar y desconocer el documento de propiedad y el plano respectivo; el justificativo y la inspección judicial acompañados al libelo. Alego la parte demandada que jamás a celebrado contrato de comodato con Nelis Josefina Fernández que la vivienda donde habita la posee desde hace mas de treinta anos sin que persona alguna durante ese tiempo haya ejercido acción alguna que interrumpa la prescripción adquisitiva la cual alega en ese acto.-
ANÁLISIS PROBATORIO:
Durante la etapa probatoria ambas partes promovieron sus respectivas probanzas, siendo las pruebas de la actora la siguiente:
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:
Pruebas acompañadas al libelo de demanda:
Copia simple del documento de propiedad de la ciudadana NELIS JOSEFINA FERNÁNDEZ DE ADAMES, sobre el inmueble objeto de la presente causa el cual cursa al folio del 7 al 8 del expediente y que fue acompañado a los autos en original y fue ratificado en la promoción de pruebas, al respecto observa esta sentenciadora, que dicho documento amen de haber sido impugnado y desconocido por su adversario, el mismo, llena los extremos requeridos por el Artículo 1.357 del Código Civil, para ser considerado como instrumento público y surte valor probatorio que a los documentos públicos confiere el Artículo 1.360 Eiusdem en virtud de que la copia certificada del mismo no fue impugnado durante la secuela del proceso, aun cuando la misma lo único que demuestra es la propiedad de parte actora en la presente causa hecho éste no discutido en el presente proceso que es el comodato y ASÍ SE DECIDE.-
Respecto de plano en copia simple, anexo a la demanda, cursante al folio 9 del expediente, el mismo fue impugnado por la parte contra quien se opuso, el mismo se desecha.-
Acompaño el justificativo de testigos, evacuado en fecha 9 de septiembre de 2003, por ante este Juzgado Segundo de Municipio, ahora bien, amén de haber sido impugnado por su adversario, en el acto de contestación de la demanda, el mismo fue ratificado con la testimonial de las ciudadanas GARCIA DE FUGUET MARIA EUGENIA y ORTIZ JORGELINA DEL CARMEN, la cual fue evacuada por este mismo Tribunal en fecha 28 de septiembre de 2005, testigos estos que amén de las repreguntas se aprecia las mismas, toda vez que no incurrieron en contradicción y merecen tener fe las declaraciones rendidas por tener conocimiento de los hechos sobre los cuales fueron interrogados, ello a tenor de lo establecido en el articulo 508 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual esta Juzgadora aprecia sus dichos y le concede el valor probatorio al justificativo de testigo. Y así se declara.-
Con relación a la Inspección Judicial evacuada por el Juzgado Tercero de Municipio de esta misma Circunscripción judicial en fecha 18 de agosto de 2003, donde se dejó constancia de las personas que ocupaban el inmueble y era de siete (7) adultos y seis (6) niños, información aportada por la propia parte demandada (Dalia Rosa Chirinos) así como del estado en que se encontraba el inmueble en regular estado de habitabilidad, paredes deterioradas. Ahora bien, habiendo sido impugnada la inspección judicial y no habiendo ante la eventual impugnación su ratificación en los autos por ser la misma una prueba extrajudicial traída a los autos, y que a los fines de garantizar el derecho a la defensa y al debido proceso, ejercer el principio del control de la prueba, y al no ser ratificada judicialmente por la parte que pretendía hacerla valer, lo prudente es desecharla y así se declara.-
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
En la etapa probatoria la parte demandada promovió las testimoniales de los ciudadanos: IRAME JOSEFINA MARTINEZ ARCAYA, ARTURO RIGOBERTO CHAVEZ ALVARADO, MOLINA RIGOBERTO, BORGE EZEQUIEL, ANILDE COROMOTO NEBRO DE HIDALGO, ello con la finalidad de probar lo alegado en la contestación de la demanda y en especial la prescripción adquisitiva. Ahora bien, analizados como fueron las testimoniales de los mencionados ciudadanos el Tribunal, pasa a analizar la testimonial rendida por ARTURO ROBERTO CHAVEZ ALVARADO, quien declaró que conoce de vista trato y comunicación, y que sabía que la demandada habitaba desde hace mas de 30 años el inmueble objeto de litigio, aun cuando fue repreguntado se denota que dice la verdad sobre los hechos que declara; Así la testigo ANILDE COROMOTO NEBRO DE HIDALGO la cual declaró en forma idéntica aún cuando fue repreguntada no incurrí en contradicción por lo que esta Juzgadora pasa a analizar sus deposiciones, observándose que los testigos antes mencionados no se encuentran incursos en ninguna causal de inhabilitación para prestar sus deposiciones en juicio y que sus dichos son concordantes entre sí, a estos testigos el Tribunal le da a sus hechos declarados un valor indiciario Y así se declara. Ahora bien con respecto a los testigos IRAME JOSEFINA MARTINEZ ARCAYA y BORGES EZEQUIEL, quienes parecen tener interés en el presente proceso, ya que al ser repreguntados e indicar los motivo de su declaración manifestó uno que cuando se enteró que le iban a quitar la casita y dijo que iba a ser testigo, ello envuelve un interés en ayudar a la demandada. Y así se declara.- y en el caso de Borges Ezequiel, este Testigo, dijo que ella lo conocía y le pidió la ayudara, razón suficiente para creer esta Juzgadora que el testigo tiene interés. Y así se declara ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.-
ESTE TRIBUNAL PARA RESOLVER OBSERVA:
La presente acción la interpone la parte actora, en virtud de que es propietaria de un inmueble que alega haber dado en comodato de manera verbal, circunstancia esta de hecho que quedo demostrada con el justificativo de testigo y las declaraciones de los testigos promovidos y evacuados.-
Ahora bien, en el caso de marras, habiéndose trabado la litis en los términos como quedó antes expuestos y dado al principio de la inversión de la carga probatoria, en el presente proceso judicial, correspondía a la parte demandada demostrar su excepción, dado que el inmueble efectivamente quedó demostrado en los autos que es propiedad de la parte actora, amén de que ello no era lo controvertido sino la circunstancia de la celebración del contrato de comodato verbal, y ante la inexistencia de la prueba documental dada la naturaleza del negocio jurídico (contrato verbal de comodato), que obliga concurrentemente la existencia de la prueba testimonial y siendo que demostrado como quedó la existencia del contrato verbal de comodato sus obligaciones legales están establecido en la Ley y ello no es objeto de prueba, teniendo la obligación la comodataria DILIA ROSA CHIRINOS DE LOPEZ, de entregar el inmueble que le fue cedido en comodato, por la comodante propietaria, la parte demandada no desplegó una actividad probatoria tendiente a demostrar que el inmueble jamás le fue requerido por la comodante su devolución, obligación esta de Ley, por así preverla la normativa sustantiva; por lo que, al no haber demostrado dicha circunstancia resulta procedente en derecho la presente demanda. Y así se decide.-
Ahora bien, no es que exclusivamente se le esta dando a la demandada DILIA ROSA CHIRINOS DE LOPEZ, la obligación de la prueba, sino que a través de las medios legales, pertinentes debió desvirtuar las pruebas de la parte actora, y si en realidad quiso hacerlo, alegando la USUCAPION pretendiendo demostrar la posesión mediante la prueba testifical, este no era el camino idóneo para así realizarlo, por lo que debió intentar sino por medio de una acción independiente de PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA, por lo menos debió en este mismo juicio y al momento de contestar la demanda plantear la acción reconvencional en contra de la parte actora ciudadana NELIS JOSEFINA FERNÁNDEZ DE ADAMES y tratar por este medio de comprobar su posesión legitima. Y así se declara.-
Por las consideraciones antes expuestas este Juzgado Segundo del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara, CON LUGAR la demanda incoada por la ciudadana NELIS JOSEFINA FERNÁNDEZ DE ADAMES, debidamente asistida por el Dr. FELIX ANTONIO CABRERA CHIRINOS, ya antes identificados contra la ciudadana DALIA ROSA CHIRINOS DE LOPEZ todos suficientemente identificados en los autos, por Cumplimiento de Contrato de Comodato. En consecuencia, se ordena a la ciudadana DALIA ROSA CHIRINOS DE LOPEZ, entregar libre de bienes, cosas y personas el inmueble que ocupa en su carácter de comodataria constituido por una casa de habitación ubicada en la calle tres (3) hoy calle Ángel Queremel, del sector Concordia, entre la Calle Duvisí y la Avenida “Los Medanos”, de esta ciudad de Coro, Municipio Miranda del Estado Falcón, dentro de los siguientes linderos: NORTE: que es su frente, con calle Tres (3) (hoy Calle Queremel); SUR: con Casa que es o fue de Maria Díaz de Morillo; ESTE: Con Casa que fue propiedad del ciudadano Silvanio Jiménez, hoy casa de Sara Chirinos; y, OESTE: con Casa y Solar que es o fue de Raúl Miranda, enclavada sobre una parcela de terreno Municipal que mide seis (6) metros de frente por veinte (20) metros de fondo: es decir, que tiene CIENTO VEINTE METROS CUADRADOS (120 M2).-
Se condena en costas a la parte demandada de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFIQUESE.
Dada, firmada, sellada y refrendada, en la sala del despacho de este Juzgado Segundo del Municipio Miranda del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro a los veinticuatro (24) días del mes de mayo de dos mil seis (2.006), Años 196 de la Independencia y 147 de la Federación.
La Juez Titular. La Secretaria Accidental
Abg. Zenaida Mora de López. Abg. Elsa Cardozo.
NOTA: La presente Sentencia se dictó y Publicó a las 02:30 am; y se dejó copia certificada en el archivo, Conste. Santa Ana de Coro. Fecha: Ut-Supra,
La Secretaria Accidental
Abg. Elsa Cardozo
Exp. 0668
Abg.ZMDEL/M.R Lic. Adriana Oduber
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