REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





JUZGADO SEGUNDO DEL MUNICIPIO MIRANDA DE LACIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON.
SANTA DE CORO: 30 DE MAYO DE 2006
Años: 196º Y 147º
“Visto”.
EXPEDIENTE: 0782
DEMANDANTE: ALFREDO RAMÓN CASTILLO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, y titular de la cedula de identidad Nro. V-9.501.605.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: GUSTAVO ADOLFO VARGAS SALGUEIRO, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado Bajo el Nro. 45.731.-
DEMANDADO: LIZ MARIELA ROMERO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cedula de identidad Nro. V-9.505.809.
ABOGADO ASISTENTE GUSTAVO SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, abogado en ejercicio, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 71.730.-
MOTIVO DESALOJO.

Se presenta la demanda en fecha 04 – 04 – 2006, por ante el Juzgado Distribuidor Primero del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, correspondiendo el conocimiento del asunto a este Tribunal, y en fecha 10 de abril de 2006, se le da entrada y se admite la demanda ordenándose la citación del demandado de autos, mediante boleta de citación librada al efecto.
En fecha 17 de abril de 2006, el alguacil mediante recaudos consignados informa al Tribunal de la citación que personalmente le hizo a la ciudadana LIZ MARIELA ROMERO.
En fecha 18 de abril de 2006, el ciudadano: ALFREDO RAMÓN CASTILLO, otorga poder apud acta al profesional del derecho GUSTAVO ADOLFO VARGAS SALGUEIRO.
En fecha 20 de Abril de 2006, se recibe escrito de reforma de la demanda, el cual el Tribunal la admite ya que la misma no es contraria al orden publico, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley; en la cual se emplaza a la parte demandada de conformidad con el articulo 343 del Código de Procedimiento Civil, a que comparezca por si o por medio de apoderados Judiciales al segundo (2 do) día de despacho siguiente al de hoy, sin necesidad de nueva citación para dar contestación a la demanda en las horas de destinadas para despachar de 8:30 am a 3:30 pm., librándose los recaudos de citación y entregándose al alguacil para su practica.
En fecha 25 de abril de 2006, la parte demandada presentó escrito de contestación a la demanda.
En fecha 26 de abril de 2006, el abogado GUSTAVO ADOLFO VARGAS SALGUEIRO, en su carácter de apoderado de la parte demandante presenta diligencia.
En fecha 02 de mayo de 2006, se agrega y se admite escrito de prueba presentado por el abogado GUSTAVO ADOLFO VARGAS SALGUEIRO, con el carácter de apoderado Judicial de ALFREDO RAMÓN CASTILLO parte demandante en la presente causa, constante de tres (3) folios útiles.
SIENDO LA OPORTUNIDAD DE DICTAR SENTENCIA EN EL PRESENTE JUICIO, ESTA JUZGADORA LO HACE BAJO LAS SIGUIENTES TÉRMINOS.
Quien aquí decide aprecia que le demandante ALFREDO RAMÓN CASTILLO, con la asistencia del abogado GUSTAVO ADOLFO VARGAS SALGUEIRO, demanda a la ciudadana: LIZ MARIELA ROMERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. Nro. 9.505.809, de este domicilio. Por desocupación o Desalojo del inmueble arrendado y descrito en el libelo como consecuencia de la falta de pago de las mensualidades correspondientes a los meses de Junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2005, y enero, febrero y marzo del presente año 2006,a razón de doscientos mil bolívares (Bs. 200.000,00) cada mes.
Admitida la demanda se ordenó la citación de la accionada LIZ MARIELA ROMERO, la cual se llevó a cabo el día 17 de Abril de 2006, como consta del folio 20 del expediente.
Llegada la oportunidad para la contestación de la demanda, la accionada LIZ MARIELA ROMERO, presentó escrito en dos (2) folios útiles que riela del folio 30 y 31 del expediente, en el cual contesta la demanda al fondo y rechaza todas las pretensiones de la parte actora.
Abierta la causa a pruebas solo la parte actora por intermedio de su apoderado judicial, abogado GUSTAVO ADOLFO VARGAS SALGUEIRO, promovió sus respectivas probanzas.
Antes de entrar al análisis de las pruebas promovidas y evacuadas en su oportunidad debe esta sentenciadora aclarar lo siguiente: De conformidad con el artículo 1354 del Código Civil y el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, quien reclama el pago o el cumplimiento de una obligación debe probar su existencia y quien pretenda liberarse de ella debe probar su pago o el hecho que la extinguió.
En el caso de autos el actor reclama el pago de una obligación y el Desalojo del inmueble arrendado por falta de pago y por estar deteriorado, identificado en autos, mientras que la accionada alega que no existe contrato de arrendamiento, no hay ninguna deuda de cánones de arrendamiento y que ella es la propietaria del referido e identificado inmueble objeto del contrato y del desalojo.
En su escrito de promoción de pruebas, el actor por intermedio de su apoderado GUSTAVO ADOLFO VARGAS SALGUEIRO, promovió la prueba de Inspección Judicial y la prueba de testigo.
En cuanto a la prueba de Inspección Judicial, cuyo resultado de la evacuación riela en el folio 46 del expediente, quien aquí decide aprecia, que el inmueble objeto del Desalojo, presenta deterioros en sus paredes, puertas, pisos e instalaciones eléctricas, siendo evidente, en consecuencia, la falta de cuido y mantenimiento del mismo; como el deterioro alegado en la Reforma de la demanda como causal para el desalojo demandado, por lo que dicha prueba se aprecia en todo su valor de conformidad con el articulo 507 y 509 del Código de Procedimiento Civil y así se decide expresamente.
En cuanto a la prueba de testigo, esta sentenciadora aprecia que los dos (2) testigos promovidos solo rindió su declaración el ciudadano: RAINER J. VERA, la cual riela al folio 45 del expediente y de la misma se observa que dicho testigo conteste al responder a la pregunta tercera, cuarta, quinta y sexta, sobre el alquiler del Inmueble, el canón de arrendamiento, los meses adeudados y el deterioro del inmueble arrendado; por lo que dicho testimonio se aprecia en todo su valor de conformidad con el articulo 508 y del Código de Procedimiento Civil y así expresamente se decide.
En necesario para quien aquí decide, aclarar con fundamento en los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, que la parte demandada contestó la demanda al fondo y en ella rechazó tanto la relación arrendaticia, como la deuda y la titularidad del inmueble que habita; pero no demostró ninguna de sus pretensiones, por lo que no hay elementos probatorios que analizar.
En consecuencia, demostrada como ha quedado la relación arrendaticia, como la deuda y la titularidad del inmueble que habita, pero no demostró ninguna de sus pretensiones por lo que no hay elementos probatorios que analizar.
En consecuencia, demostrada como ha quedado la relación arrendaticia, el deterioro del inmueble arrendado y la falta de pago de los cánones de arrendamiento alegados en el libelo debe declararse CON LUGAR la demanda decretando el Desalojo del Inmueble arrendado, condenando a la parte demandada al pago de los cánones arrendaticios adeudados debidamente indexados con la correspondiente condenatoria en costos y así expresamente se establece.
Por todo lo expuesto este TRIBUNAL SEGUNDO DEL MUNICIPIO MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCON, actuando en sede inquilinaria en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR, la demanda intentada por el ciudadano ALFREDO RAMÓN CASTILLO, asistido por el abogado GUSTAVO ADOLFO VARGAS SALGUEIRO, identificado en autos, contra la ciudadana: LIZ MARIELA ROMERO, por DESALOJO del inmueble arrendado y pago de cánones de arrendamiento vencidos o insolutos. SEGUNDO: Se decreta el desalojo del inmueble arrendado constituido por una (1) casa, ubicada en la calle Bogotá, entre el callejón Churuguara y calle Libertad, en Coro, Estado Falcón, edificada en un área de terreno Municipal, dentro de los siguientes linderos: NORTE: casa que es o fue de Maximiliano Salazar; SUR: casa y solar que es o fue de Luis Salazar; ESTE: casa y solar que es o fue de Víctor Colina, y OESTE: Que es su frente calle pública Bogota. TERCERO: Se condena a la ciudadana LIZ MARIELA ROMERO, a pagar la cantidad de DOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 2.000.000,00) por concepto de cancelación de cánones de arrendamiento correspondiente a los meses de Junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2005, y enero, febrero y marzo del presente año 2006. CUARTO: Se decreta la incidencia de la cantidad condenada a pagar en el particular tercero de este fallo, desde la fecha de admisión de la demanda, hasta la fecha efectiva de cancelación de la misma. La lo cual se hará mediante experticia complementaria del fallo y de acuerdo al índice de precios al consumidor (I.P.C), que fije el Banco Central de Venezuela. QUINTO: Se condena en costas a la ciudadana LIZ MARIELA ROMERO; de conformidad con el articulo 274 del Código de Procedimiento Civil, por haber resultado totalmente vencida.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE.
Dada, firmada, sellada y refrendada, en la sala del despacho de este Juzgado Segundo del Municipio Miranda del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro a los Treinta (30) días del mes de mayo de dos mil seis (2.006), Años 196 de la Independencia y 147 de la Federación.
La Juez Titular. La Secretaria Accidental
Abg. Zenaida Mora de López. Abg. Elsa Cardozo.
NOTA: La presente Sentencia se dictó y Publicó a las 3:30 pm; y se dejó copia certificada en el archivo, Conste. Santa Ana de Coro. Fecha: Ut-Supra,
La Secretaria Accidental
Abg. Elsa Cardozo




































Exp. 0743
Abg.ZMDEL/E.C/. Lic. Adriana Oduber