REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DEL MUNICIPIO CARIRUBANA DE
LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN,
CON SEDE EN PUNTO FIJO.
AÑOS: 196° y 147°.-
EXPEDIENTE N°: 2.541-2006.-
DEMANDANTE: DONEILA CHIRINOS MIQUILENA
DEMANDADO: JORGE COLINA
MOTIVO: DESALOJO DE INMUEBLE
Se inicia esta causa, por libelo de demanda recibida por Distribución en fecha 24-01-2006, presentada por la Ciudadana: DONEILA CHIRINOS MIQUILENA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-9.517.238, domiciliada en la Urb. Monseñor Iturriza Calle 11-N°39, de la ciudad de Santa Ana de Coro Estado Falcón, debidamente asistida por la abogada AURA MARINA CASTRO ARIAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 26.868, quien expone: “ I LOS HECHOS: En fecha siete de Septiembre de 2001, entregue en contrato de arrendamiento verbal (Art. 34 literal b, decreto-ley arrendamiento inmobiliarios); con el ciudadano: Jorge Colina quien es venezolano, mayor de edad e identificado con la cedula de identidad N° V-11.772.206 sobre un inmueble de mi propiedad ubicado en la Puerta Maraven Punto Fijo, calle Santa Bárbara., frente a la Urbanización Señorial del Estado Falcón del Estado Falcón.; Acordamos una duración de seis meses (06), con un canon de arrendamiento mensual de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 300.000,00); es el caso que me urge la necesidad de ocupar dicho inmueble motivado a que mi hija: Eva Virginia Lugo Chirinos, ha sido seleccionada para cursar estudios en la universidad Francisco de Miranda extensión Punto Fijo desde el año pasado 2004 anexo constancia certificada emanada de la UNEFM, fecha en la cual así lo hice saber verbalmente al arrendatario, que no iba a continuar el contrato de arrendamiento por la necesidad de ocupar mi hija el inmueble por razones de estudio, pero es el caso que desde esa fecha y lo que ha transcurrido del presente año y no habido forma de que el arrendatario me entregue el inmueble, siendo inútiles todos los esfuerzos hechos para lograr la desocupación en una forma amistosa. II OBJETO DE LA PRETENSION: Ciudadano Juez por las razones de hechos y de derecho antes esbozados estando entro de la Causal conforme a lo contempladas en la Ley de Arrendamiento inmobiliarios, Articulo 34 literal b, es por lo que acudo a su competente autoridad a los fines de demandar por desalojo al ciudadano: Jorge Colina, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-11.772.206, en su condición de arrendatario para que Desaloje el inmueble descrito y en consecuencia PRIMERO: Haga entrega de la casa objeto de arrendamiento identificada con el N° 1-A. ubicado en la Puerta Maraven Punto Fijo, Calle Santa Bárbara., Frente a la Urbanización Señorial del estado Falcón, Totalmente desocupada, libre de personas y cosas. SEGUNDO: Conforme al articulo 1594 del Código Civil a entregar el inmueble en el mismo buen estado en que lo recibió e igualmente solvente en todo lo servicios de electricidad y servicio de agua;. Y sea condenado por este Tribunal: Al pago de los honorarios profesionales de Abogado y demás costas que pueda causar el presente proceso, calculados prudencialmente por este Tribunal, con la respectiva indexación o corrección monetaria. III FUNDAMENTOS DE DERECHO: Fundamento la pretensión explanada Ut supra el articulo 38 literal “B” del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos inmobiliario publicado en la Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela Número 36845 de fecha 7 de Diciembre de 1999. Que expresa: Artículo 34: “Solo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado cuando la acción se fundamente en cualquiera de las siguientes causales:- b) en la necesidad que tenga el propietario de ocupar el inmueble, o alguno de sus parientes consanguíneo dentro del segundo grado, o el hijo adoptivo…”; IV CUANTIA: conforme a lo establecido en el articulo 36 del Código de Procedimiento Civil estimo la cuantía en TRES MILLONES SEISCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 3.600.000,00).- V CITACION: pido la citación del demandado: Ciudadano: Jorge Colina, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-11.772.206, en la siguiente dirección: en la Puerta Maraven Punto Fijo, Calle Santa Bárbara., Frente a la Urbanización Señorial del Estado Falcón. VI MEDIDA PREVENTIVA: Por cuanto se encuentran demostrados los supuestos conforme al articulo 34 de la Ley especial, b) en la necesidad que tenga el propietario de ocupar el inmueble, o alguno de sus parientes consanguíneo dentro del segundo grado, o el hijo adoptivo…”; en virtud de la conducta asumida por el arrendatario por el hecho de no hacerme entrega del bien que de buena fe concedí en arrendamiento, sin que haya dado cumplimiento. Su obligación de entrega del inmueble arrendado pido a usted ciudadano juez decrete el Secuestro del Inmueble Arrendado y ordene el deposito en mi persona como propietaria del inmueble.”
Por auto de fecha 06-02-2006, el Tribunal admite la demanda y se ordenó la citación de la demandada, se ordenó aperturar Cuaderno Separado al expediente principal y en la misma fecha niega la medida de Secuestro solicitada.
Este Tribunal para decidir observa lo siguiente
Establece el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil que: Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
1º. Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado...´
La Sala de Casación Civil en sentencia de fecha 06 de Julio de 2004
estableció lo siguiente:
“el legislador impone una dura sanción a la negligencia de las partes, lo cual evidentemente redunda en agilizar los procesos, puesto que obliga a los litigantes a impulsarlos bajo la amenaza de la perención, evitando así en gran medida, las paralizaciones de las causas por largos períodos, tal y como ocurría anteriormente. Ahora bien, dada la severidad del castigo, este Supremo Tribunal ha considerado de aplicación e interpretación restrictiva, las normas relativas a la perención y bajo estos lineamientos ha establecido, mediante su doctrina, que por cuanto la ley habla de las obligaciones que debe cumplir el demandante, basta que éste ejecute alguna de ellas a los efectos de la practica de la citación, para evitar que se produzca la perención.
Estas obligaciones son las contempladas en el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, relativas al suministro de vehículo para el traslado de los funcionarios y auxiliares de justicia que intervengan en actos o en diligencias atinentes a asuntos que cursen ante Tribunales, Notarías o Registros, y que deban evacuarse fuera de sus respectivos recintos, incluyendo –además de los vehículos para la transportación o los gastos que ella ocasione- los gastos de manutención y hospedaje que ocasione la evacuación del acto o diligencia, siempre y cuando dicha actuación haya de practicarse en lugares que disten más de 500 metros del lugar o recinto del Tribunal, Notaría Pública o Registro.
Nadie osaría discutir ni poner en duda que el contenido del artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, constituye una obligación que el demandante debe satisfacer cuando la citación del demandado haya de practicarse en un sitio que diste más de 500 metros del lugar o recinto donde el Tribunal tiene su sede, ni nadie podría afirmar que el contenido económico de esta obligación pueda ser calificado de arancel judicial o ingreso público tributario. En efecto, lo que se pague por transporte, hospedaje o manutención del funcionario judicial Alguacil (en caso de citación para la contestación de la demanda) no está destinado a coadyuvar al logro de la eficiencia del Poder Judicial ni para que todos tengan acceso a la justicia ni tampoco era pagado en las instituciones bancarias con las cuales la extinta Oficina Nacional de Arancel Judicial había celebrado convenios para la percepción de los tributos. Los pagos destinados a satisfacer las necesidades de transporte, manutención y hospedaje de los funcionarios o auxiliares que deban evacuar diligencias fuera de la sede el Tribunal, son del único y exclusivo interés del peticionante o demandante –según el caso- ya que se repite, no responde al concepto de ingreso público de carácter tributario, y cuyos montos ingresan al patrimonio del transportista, hotelero o proveedor de estos servicios. No ingresaban al patrimonio nacional que administraba la extinta Oficina Nacional de Arancel. De allí que, tales obligaciones a cargo del demandante para la obtención de la citación, como se indicó, tienen plena vigencia en todos los procedimientos que hoy están exentos de la obligación tributaria (ingreso público) que estaba prevista en la Ley de Arancel Judicial, en razón de la justicia gratuita garantizada por el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Entonces, siendo claro que se trata de obligaciones impuestas por la ley (Ley de Arancel Judicial), tal como lo exige el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, no queda duda alguna de que al encontrarse el sitio o lugar donde haya de practicarse la citación a más de 500 metros de la sede del Tribunal, el demandante deberá cumplir con tales cargas u obligaciones, independientemente de la gratuidad contemplada en la constitución, ya que ésta (la gratuidad) hace sólo referencia al arancel judicial o ingreso público tributario. Con lo dicho no debe entenderse que la citación debe ser practicada dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda o de su reforma. NO. Por el contrario, lo que debe cumplirse dentro de ese lapso de 30 días, son las obligaciones previstas en la Ley destinadas a lograr la citación, importando poco que ésta se practique efectivamente después de esos 30 días.
Siendo así esta Sala establece que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia, siendo obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación. Queda de esta forma modificado el criterio de esta Sala a partir de la publicación de esta sentencia, el cual se aplicará para las demandas que sean admitidas al día siguiente de la fecha en la cual se produzca ésta. Así se establece.
En aplicación de las consideraciones expuestas al caso concreto, considera este justiciable en resguardo al derecho a la defensa y al debido proceso que los treinta días siguientes a la admisión de la demanda a que se refiere la anterior sentencia, donde el actor esta obligado a presentar diligencia para poner a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado se computan por DÍAS DE DESPACHO, por lo que, de un simple computo matemático de los días de despacho transcurridos en este Tribunal desde el día de la admisión de la demanda 06-02-2006 hasta el día de la publicación del presente fallo, han transcurrido TREINTA Y OCHO (38) días de Despacho, es decir, en el mes de FEBRERO DEL AÑO 2006: transcurrieron los siguientes días de despacho: 6, 7, 9, 13, 14, 15, 16, 17, 21, 22, Y 23; en el mes de MARZO DEL AÑO 2006: transcurrieron los siguientes días de despacho: 7, 8, 13, 14, 15, 16, 17, 20, 21, 22, 27, 29, Y 30; en el mes de ABRIL DEL AÑO 2006 transcurrieron los siguientes días de despacho: 3, 4, 5, 7, 10, 18, 24, 25, 26, 27; en el mes de MAYO DEL AÑO 2006; han transcurrido los siguientes días de despacho: 3, 4, 5 y 8. De lo anterior se infiere que en el presente caso el actor no realizo ninguna diligencia tendiente a poner a la orden del alguacil de este tribunal los medios y recursos necesarios a fin de lograr la citación del demandado en el presente juicio, verificándose con su omisión o incumplimiento la perención de la instancia; y como quiera que no existe por parte de la parte actora la intención de enervar los efectos jurídicos de la perención, estando por demás delatado el desinterés en el proceso, y como quiera que han transcurrido más de treinta días de despacho sin que la parte actora haya cumplido con alguna de las obligaciones a los efectos de la practica de la citación, para evitar que se produzca la perención; es por lo que habiendo transcurrido el lapso establecido en la citada disposición legal para que opere la extinción de la instancia, deriva como se señaló de la omisión o incumplimiento por parte de la actor como es el poner a la orden del alguacil de este tribunal los medios y recursos necesarios a fin de lograr la citación del demandado en el presente juicio, considera procedente esta Sentenciadora haciendo uso de la facultad que le confiere los Artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el articulo 26 de la Constitución Bolivariana de Venezuela declarar perimida la instancia y así se decide.
DISPOSITIVO:
Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DEL MUNICIPIO CARIRUBANA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, CON SEDE EN PUNTO FIJO, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara consumada la perención y extinguida la instancia en el presente juicio.
PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. NOTIFÍQUESE.
Anéxese la presente decisión al expediente y déjese copia certificada del presente fallo en el archivo del tribunal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Líbrese oficio comisionando al Juzgado Distribuidor del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, a los fines de que practique la notificación de la parte demandante. Déjese constancia en el libro de Correspondencias, de Causas Civiles, de Comisiones conferidas y Libro Diario de Labores llevados por este Tribunal.
Se ordena la publicación de la presente decisión en la página WEB del Tribunal Supremo de Justicia en el site denominada Región Falcón.
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del Juzgado Segundo del Municipio Carirubana de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, a los OCHO días del Mes de MAYO del Año Dos Mil SEIS.
LA JUEZA TEMPORAL,
ABG. MARIA ELENA LIZARRAGA
EL SECRETARIO TEMPORAL,
ABG. JOSE R. YAGUA G.
NOTA: LA ANTERIOR SENTENCIA FUE PUBLICADA EN SU FECHA SIENDO LAS 2:30 P.M. HORAS DE LA TARDE, PREVIO EL ANUNCIO DE LEY CONSTE FECHA UT-SUPRA.
EL SECRETARIO TEMPORAL,
ABG. JOSE R. YAGUA G.
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