REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL VIGÉSIMO DE CONTROL
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO VIGESIMO DE PRIMERA INSTANCIA CON FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, 26 de Mayo de 2006
196º y 147º
Visto el pedimento formulado por el Dr. JESÚS RAMÓN GUZMÁN, Fiscal el Régimen Procesal Transitorio del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual se solicita el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida en contra de los ciudadanos ROSA GOMELIA GARCÍA, MATILDE JOSEFINA LEZAMA ZERPA, JUAN ERNESTO BRITO MENDOZA, ANDREA CUELPA, CARLOS FRANCISCO ADRIANZA GONZÁLEZ, ALFONSO CONTRERAS VELLA, ANTONIO JOSE LANZ BARTOLOZI Y AURISTELA RODRÍGUEZ DE MELSKIS, titulares de la cédula de identidad Nº V-4.422.084, V-4.265.179, V-6.814.328, V-10.353.468, V-5.564.769, V-11.671.205, V-4.696.788, V-3.487.138, de conformidad con lo establecido en los artículos 318 numeral 3º y 48 numeral 8º ambos del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal a los efectos de emitir pronunciamiento no considera necesaria la convocatoria de las partes y de la victima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la solicitud planteada, conforme a lo dispuesto en el artículo 323 ejusdem, por ende a objeto de resolver observa:
HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN:
La presente averiguación se inició en fecha 31 de Marzo de 1987, en virtud de la Denuncia signada bajo el numero C-211.391, interpuesta por la ciudadana LUICELA MARGARITA FUENMAYOR GONZÁLEZ, por ante la División Contra la Delincuencia Organizada del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, hoy Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en donde entre otras cosas indicó: “El motivo de mi visita a este despacho, es con la finalidad de denunciar que a mis manos llegó una copia fotostática de una copia certificada de notas, de primero a quinto año de bachillerato, de la alumna Rosa Gomelia García, este documento llegó a mis manos, a través de mi prima, Ruth Margarita Vargas Fuenmayor, quien trabaja dentro de la oficina de planeamiento y admisión de la Universidad Santa Maria, y nosotras como hija de los dueños de dicha casa de estudios, iniciamos una averiguación, ya que el documento antes mencionado, al igual que la copia del título de bachiller de dicha alumna, nos parecía raro por la textura del papel y por la firma de que aparecía en dicho título, se solicitó información… recibiendo la siguiente información, que ese Ministerio no había otorgado título a las personas antes mencionadas, nos informaron a través del oficio número 1205, de fecha 22-07-86 y no se por que causa, esta ciudadana continua estudiando, en la Universidad, actualmente el cuarto año de Derecho, así mismo quisiera, que no solamente este caso se investigara, sino otros casos similares, que creo que se encuentran en la referida Universidad, deseo consignar en este acto, copia fotostática, de la certificación de notas, copia fotostática del título de Bachiller y copia fotostática del oficio, emanado del Ministerio de Educación, es todo.” (Folio 01).
RAZONAMIENTO DE HECHO Y DE DERECHO
Por su parte el Representante del Ministerio Público como único legitimado por nuestra norma adjetiva para ejercer la acción penal en los delitos de acción pública, solicita el sobreseimiento de la presente causa en razón de considerar que ha operado la prescripción de la acción, conforme a lo establecido en el artículo 318 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal. En tal sentido, es de observar que la presente causa se prosiguió por la comisión del delito de FORJAMIENTO DE DOCUMENTO PUBLICO, previsto y sancionado en el artículo 320 del Código Penal (vigente para la fecha), el cual prevé una pena de prisión de dieciocho (18) meses a cinco (5) años, si aplicamos el termino medio de acuerdo a lo establecido en el artículo 37 del Código Penal, la pena quedaría en tres (3) años y tres (3) meses de prisión como quiera que el artículo 109 Ejusdem, establece que para los hechos punibles consumados la prescripción comenzará a computarse desde el día de la perpetración, es decir, desde el 31 de Marzo de 1987, es evidente que hasta la presente fecha ha transcurrido un tiempo superior a diecinueve (19) años, por lo que efectivamente ha operado la prescripción de la acción, ya que el tiempo requerido por nuestro ordenamiento jurídico es por cinco (5) años, si el delito mereciere pena de prisión de más de tres (3) años, de conformidad con lo establecido en el artículo 108 numeral 4º del Código Penal. En consecuencia lo más procedente y ajustado a derecho es decretar el Sobreseimiento de la causa tal como lo ha solicitado el Representante del Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECLARA.-
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos este Juzgado Vigésimo de Primera Instancia en lo Penal con funciones de Control del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA seguida en contra de los ciudadanos ROSA GOMELIA GARCÍA, MATILDE JOSEFINA LEZAMA ZERPA, JUAN ERNESTO BRITO MENDOZA, ANDREA CUELPA, CARLOS FRANCISCO ADRIANZA GONZÁLEZ, ALFONSO CONTRERAS VELLA, ANTONIO JOSE LANZ BARTOLOZI Y AURISTELA RODRÍGUEZ DE MELSKIS, titulares de la cédula de identidad Nº V-4.422.084, V-4.265.179, V-6.814.328, V-10.353.468, V-5.564.769, V-11.671.205, V-4.696.788, V-3.487.138, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo se remitirán las presentes actuaciones a La División de Archivo Judicial a los fines de su guarda y cuido en su oportunidad legal consiguiente.
Publíquese, regístrese, diaricese y notifíquese a las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 179 único aparte Ejusdem.
EL JUEZ (a)
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EL SECRETARIO (a)
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En esta misma fecha, se dio cumplimiento a lo acordado en la presente decisión.
EL SECRETARIO (a)
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EXP Nº 6458-06
EXP Nº C-211.391
Mariana R.