REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL VIGÉSIMO DE CONTROL
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO VIGESIMO DE PRIMERA INSTANCIA CON FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, 26 de Mayo de 2006
196º y 147º
Visto el pedimento formulado por la Dra. JACKELINE MATA ROMERO, Fiscal Especial para el Régimen Procesal Transitorio del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual se solicita el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida en contra de WALSDING LOPEZ LIENDO C.I. N° 6.841.912 (Imputado) de conformidad con lo establecido en los artículos 318 ordinal 3º y 48 ordinal 8º ambos del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal a los efectos de emitir pronunciamiento no considera necesaria la convocatoria de las partes y de la victima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la solicitud planteada, conforme a lo dispuesto en el artículo 323 ejusdem, por ende a objeto de resolver observa:
HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN
La presente averiguación se inició en fecha 28 de Agosto de 1996, signada bajo el número 96-1918, en virtud de oficio N° 12-597-96 suscrita por la Fiscalia Duodécima del área Metropolitana de Caracas, en donde entre otras cosas indicó: “Me dirijo a usted, en esta oportunidad a los fines de remitirle anexo al presente oficio, escrito mediante el cual solicito instruir información de nudo hecho , en contra del funcionario WALDYN LOPEZ, por la presunta comisión de los delitos Violación de Domicilio, Privación Ilegitima de Libertad y Lesiones Personales, en perjuicio del ciudadano JHONNY ANIBAL BOLIVAR, es todo.” (Folio 01).
RAZONAMIENTO DE HECHO Y DE DERECHO
Por su parte el Representante del Ministerio Público como único legitimado por nuestra norma adjetiva para ejercer la acción penal en los delitos de acción pública, solicita el sobreseimiento de la presente causa en razón de considerar que ha operado la prescripción de la acción, conforme a lo establecido en el artículo 318 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal. En tal sentido, es de observar que la presente causa se prosiguió por la comisión del delito de PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, tipificado en el artículo 177 del Código Penal (DEROGADO), el cual prevé una pena de cuarenta y cinco (45) días a tres (3) años y seis (6) meses de prisión, si aplicamos el termino medio de acuerdo a lo establecido en el artículo 37 del Código Penal, la pena quedaría en un (1) año, nueve (9) meses, veintidós (22) días y doce (12) horas de prisión, en cuanto al delito de VIOLACION DE DOMICILIO previsto y sancionado en el artículo 185 del Código Penal (vigente para el momento de los hechos), el cual prevé una pena de cuarenta y cinco (45) días a dieciocho (18) meses de prisión, si aplicamos el termino medio de acuerdo a lo establecido en el artículo 37 del Código Penal, la pena quedaría en nueve (9) meses, veintidós (22) días y doce (12) horas de prisión en cuanto al delito y en cuanto al delito de LESIONES PERSONALES LEVES previsto y sancionado en el artículo 418 del Código Penal (derogado), el cual prevé una pena de arresto de tres (3) a seis (6) meses, si aplicamos el termino medio de acuerdo a lo establecido en el artículo 37 del Código Penal, la pena quedaría en cuatro (4) meses y quince (15) días de arresto, en tal sentido si aplicamos la conversión que establece el artículo 89 del Código Penal que prevé la concurrencia del hecho punible, como quiera que el artículo 109 Ejusdem, establece que para los hechos punibles consumados la prescripción comenzará a computarse desde el día de la perpetración, es decir, desde el 22 de Agosto de 1996, es evidente que hasta la presente fecha ha transcurrido un tiempo superior de nueve (9) años, por lo que efectivamente ha operado la prescripción de la acción, ya que el tiempo requerido por nuestro ordenamiento jurídico es de tres (3) años, si el delito mereciere pena de presión de tres (3) años o menos de conformidad con lo establecido en el artículo 108 ordinal 5º del Código Penal. En consecuencia lo más procedente y ajustado a derecho es decretar el Sobreseimiento de la causa tal como lo ha solicitado el Representante del Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECLARA.-
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos este Juzgado Vigésimo de Primera Instancia en lo Penal con funciones de Control del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de La República y por Autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA seguida en contra de WALSDING LOPEZ LIENDO C.I. N° 6.841.912 (Imputado), de nacionalidad Venezolano, natural de Caracas, estado civil soltero, de profesión u oficio Agente 1ro Policía Metropolitana y residenciado en Los Teques, Urbanización Cecilio Acosta, Bloque 12, piso 1, Apto. 3, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo se remitirán las presentes actuaciones a La División de Archivo Judicial a los fines de su guarda y cuido en su oportunidad legal consiguiente.
Publíquese, regístrese, diaricese y notifíquese a las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 179 único aparte Ejusdem.
EL JUEZ (a)
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EL SECRETARIO (a)
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En esta misma fecha, se dio cumplimiento a lo acordado en la presente decisión.
EL SECRETARIO (a)
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Exp. 6669-06
96-1918
MARIANA R.