REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO VIGÉSIMO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA CON FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, 19 de Mayo de 2006
196º y 147º

Visto el pedimento formulado por el Dr. ALDEMARO GÓMEZ OVALLES, Fiscal Especial para el Régimen Procesal Transitorio del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual se solicita el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida en contra del ciudadano CARRASQUEL JUAN RAMÓN, titular de la cedula de identidad Nº V-3.478.343, de conformidad con lo establecido en los artículos 318 ordinal 3º y 48 ordinal 8º ambos del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal a los efectos de emitir pronunciamiento no considera necesaria la convocatoria de las partes y de la victima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la solicitud planteada, conforme a lo dispuesto en el artículo 323 ejusdem, por ende a objeto de resolver observa:

HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN
La presente averiguación se inició en fecha 20 de Octubre de 1995, en virtud del Acta Policial por funcionarios de la Policía Metropolitana del Distrito Federal y Municipios Sucre, Baruta, Plaza y Zamora del Estado Miranda, en donde entre otras cosas indicó: “Encontrándonos de servicio en funciones de patrullaje motorizado, siendo las 4:15 horas de la tarde de esta misma fecha, cuando recorríamos las inmediaciones de la calle Los Mangos del Cementerio, Parroquia Santa Rosalía, jurisdicción del Distrito Federal, avistamos a un sujeto que al notar nuestra presencia intento retirarse del lugar donde se encontraba, motivo por el cual le dimos la voz de alto, para chequeo de sus documentos personales y efectuarle requisa de rutina al requisarlo le incaute del bolsillo derecho delantero del pantalón que viste, para el momento la cantidad de veintitrés envoltorios elaborados en material plástico de color negro contentivos en su interior de un polvo de blanco, atados en su parte superior con hilo de color blanco, vistas las evidencias le practicamos la aprehensión definitiva quien dijo ser y llamarse: Carrasquel Juan Ramón, de 46 años de edad. Es todo.” (Folio 01).

RAZONAMIENTO DE HECHO Y DE DERECHO
Por su parte el Representante del Ministerio Público como único legitimado por nuestra norma adjetiva para ejercer la acción penal en los delitos de acción pública, solicita el sobreseimiento de la presente causa en razón de considerar que ha operado la prescripción de la acción, conforme a lo establecido en el artículo 318 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal. En tal sentido, es de observar que la presente causa se prosiguió por la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 34, de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotropicas, el cual prevé una pena de PRISIÓN DE DIEZ (10) A VEINTE (20) AÑOS, si aplicamos el termino medio de acuerdo a lo establecido en el artículo 37 del Código Penal, la pena quedaría en QUINCE (15) AÑOS DE PRISIÓN, como quiera que el artículo 109 Ejusdem, establece que para los hechos punibles consumados la prescripción comenzará a computarse desde el día de la perpetración, es decir, desde el 20 de Octubre de 1995, es evidente que hasta la presente fecha ha transcurrido un tiempo de DIEZ (10) AÑOS, SEIS (06) MESES Y VEINTINUEVE (29) DIAS, por lo que efectivamente ha operado la prescripción de la acción, ya que el tiempo requerido por nuestro ordenamiento jurídico es de CINCO (05) AÑOS, si el delito mereciere pena de prisión de mas de TRES (03) AÑOS, de conformidad con lo establecido en el artículo 108 ordinal 4º del Código Penal. En consecuencia lo más procedente y ajustado a derecho es decretar el Sobreseimiento de la causa tal como lo ha solicitado el Representante del Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECLARA.-

DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos este Juzgado Vigésimo Segundo de Primera Instancia en lo Penal con funciones de Control del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA seguida en contra del ciudadano CARRASQUEL JUAN RAMÓN, titular de la cedula de identidad Nº V-3.478.343, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo se remitirán las presentes actuaciones a la División de Archivo Judicial a los fines de su guarda y cuido en su oportunidad legal consiguiente.
Publíquese, regístrese, diaricese y notifíquese a las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 179 único aparte Ejusdem.
EL JUEZ. (A)

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EL SECRETARIO (A)

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En esta misma fecha, se dio cumplimiento a lo acordado en la presente decisión.
EL SECRETARIO (A)

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Exp. N° 6442-06
EXP N° 12015
ABG. DINNY RAMOS.