REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO VIGÉSIMO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA CON FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, 19 de Mayo de 2006
196º y 147º
Visto el pedimento formulado por la Dra. TERESITA ORTEGANO, Fiscal Especial para el Régimen Procesal Transitorio del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual se solicita el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida en contra de TALLERES DIESEVAL, de conformidad con lo establecido en los artículos 318 ordinal 3º y 48 ordinal 8º ambos del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal a los efectos de emitir pronunciamiento no considera necesaria la convocatoria de las partes y de la victima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la solicitud planteada, conforme a lo dispuesto en el artículo 323 ejusdem, por ende a objeto de resolver observa:
HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN
La presente averiguación se inició en fecha 07 de Mayo de 1992, en virtud de la denuncia signada bajo el número Nº D-519.114, interpuesta por el ciudadano SÁNCHEZ GONZÁLEZ JOSÉ JULIÁN, por ante la Comisaría Chacao del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, hoy Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, en donde entre otras cosas indicó: “Resulta que a finales del mes de Octubre del año 89, cuando inspeccionaba la sucursal de valencia, en mi condición de gerente de operaciones de la compañía Seguros Progreso, recibí la información del señor Jesús Arrellano, jefe de siniestros en donde me indicaba que una de nuestras grúas, se encontraba retenida en los talleres diecelval de la ciudad de valencia, al preguntarle el porque de esa retención este me informo que se debía a que en un trabajo de repotenciacion realizado a otras de nuestras grúas y el cual no había sido cancelado obligo a la empresa a mantenerla en su poder hasta tanto se le cancelara el trabajo anterior, pero pudo constatar que este no era un trabajo de reparación aislado sino que estaba circunscrito a un lote mayor, del cual ya se había realizado casi la mitad de los trabajos, todo ello de acuerdo a un contrato suscrito en Caracas entre la compañía de seguros y el taller dieseval y en el cual ya se le habían efectuado varios pagos a nombre del ciudadano Antonio Naoun, pero es el caso que luego que el denunciante se entrevisto con un ciudadano de apellido Herrera, representante del taller en valencia y este le informo que ya se habían recibido 30 unidades, pero que l a numero 30 no la entregaban por falta de pago del trabajo realizado a la numero 29; en vista de la situación el denunciante luego de una verificación pudo constatar que solo Seguros Progreso, había recibido 28 motores instalados de los 29 recibidos por el taller y que esta situación paralizaba el proceso ya que una de sus grúas permanecían retenida en dieseval, indico además que le llamo la atención que dos de los motores señalados en los documentos que reviso, aparecían instalados en una misma unidad, en tal sentido aviso, de esta situación irregular a la presidencia de Seguros Progreso en su carácter del responsable del parque automotor de Seguros Progreso en esa ciudad. Es todo.” (Folio 01).
RAZONAMIENTO DE HECHO Y DE DERECHO
Por su parte el Representante del Ministerio Público como único legitimado por nuestra norma adjetiva para ejercer la acción penal en los delitos de acción pública, solicita el sobreseimiento de la presente causa en razón de considerar que ha operado la prescripción de la acción, conforme a lo establecido en el artículo 318 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal. En tal sentido, es de observar que la presente causa se prosiguió por la comisión del delito de APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA, previsto y sancionado en el artículo 470, del Código Penal (Derogado), el cual prevé una pena de PRISIÓN DE UNO (01) A CINCO (05) AÑOS, si aplicamos el termino medio de acuerdo a lo establecido en el artículo 37 del Código Penal, la pena quedaría en TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN como quiera que el artículo 109 Ejusdem, establece que para los hechos punibles consumados la prescripción comenzará a computarse desde el día de la perpetración, es decir, desde el 07 de Mayo de 1992, es evidente que hasta la presente fecha ha transcurrido un tiempo de CATORCE (14) AÑOS Y DOCE (12) DIAS, por lo que efectivamente ha operado la prescripción de la acción, ya que el tiempo requerido por nuestro ordenamiento jurídico es de TRES (03) AÑOS, si el delito mereciere pena de prisión de TRES (03) AÑOS O MENOS, de conformidad con lo establecido en el artículo 108 ordinal 5º del Código Penal. En consecuencia lo más procedente y ajustado a derecho es decretar el Sobreseimiento de la causa tal como lo ha solicitado el Representante del Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECLARA.-
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos este Juzgado Vigésimo Segundo de Primera Instancia en lo Penal con funciones de Control del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA seguida en contra de TALLERES DIESEVAL, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo se remitirán las presentes actuaciones a la División de Archivo Judicial a los fines de su guarda y cuido en su oportunidad legal consiguiente.
Publíquese, regístrese, diaricese y notifíquese a las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 179 único aparte Ejusdem.
EL JUEZ. (A)
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EL SECRETARIO (A)
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En esta misma fecha, se dio cumplimiento a lo acordado en la presente decisión.
EL SECRETARIO (A)
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Exp. N° 6447-06
EXP CICPC N° D-519.114
ABG. DINNY RAMOS.
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