REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO VIGÉSIMO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA CON FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, 19 de Mayo de 2006
196º y 147º
Visto el pedimento formulado por la Dra. CARMEN BIBIANA LOPEZ LOPEZ, Fiscal Especial para el Régimen Procesal Transitorio del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual se solicita el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida en contra de PERSONAS DESCONOCIDAS, de conformidad con lo establecido en los artículos 318 ordinal 3º y 48 ordinal 8º ambos del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal a los efectos de emitir pronunciamiento no considera necesaria la convocatoria de las partes y de la victima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la solicitud planteada, conforme a lo dispuesto en el artículo 323 ejusdem, por ende a objeto de resolver observa:
HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN
La presente averiguación se inició en fecha 15 de Enero de 1987, en virtud de la denuncia signada bajo el número Nº C-226.206, interpuesta por la ciudadana TIRZA ROJAS, por ante la Comisaría Simón Rodríguez del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, hoy Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, en donde entre otras cosas indicó: “Ayer en la mañana mi hijo Leonardo Bermúdez, me llamo a mi oficina y me dijo que había estado un técnico del gas, para reparar una fuga que mi hijo le abrió la puerta, posteriormente la conserje tenia que bajar donde tienen los medidores del gas, para observar algo en los mismos, al poco rato, el técnico le dijo a mi hijo que bajara hacerle una observación a la conserje para ver como estaban los medidores mi hijo aparente no se demoro mucho abajo, cuando el regreso al apartamento, se encontró que aun el técnico estaba en la cocina, el terminó su reparación y se marcho; cuando el niño o sea mi hijo entro al cuarto principal, pudo observar que las puertas del closet estaban abiertas, pero ni siquiera me lo comento, el pensó que había sido yo que por descuido había dejado la puerta abierta, yo regrese de mi oficina como a las seis y media de la tarde, no note nada extraño en el apartamento, debe haber sido porque nos pusimos a cargar agua ya que no había en el edificio y no percate de nada; hasta la mañana del día de hoy que cuando fui a buscar mis prendas y no las encontré y este es el motivo de mi denuncia. Es todo.” (Folio 01).
RAZONAMIENTO DE HECHO Y DE DERECHO
Por su parte el Representante del Ministerio Público como único legitimado por nuestra norma adjetiva para ejercer la acción penal en los delitos de acción pública, solicita el sobreseimiento de la presente causa en razón de considerar que ha operado la prescripción de la acción, conforme a lo establecido en el artículo 318 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal. En tal sentido, es de observar que la presente causa se prosiguió por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455, Ordinal 1º del Código Penal (Derogado), el cual prevé una pena de PRISIÓN DE CUATRO (04) A OCHO (08) AÑOS si aplicamos el termino medio de acuerdo a lo establecido en el artículo 37 del Código Penal, la pena quedaría en SEIS (06) AÑOS DE PRISIÓN como quiera que el artículo 109 Ejusdem, establece que para los hechos punibles consumados la prescripción comenzará a computarse desde el día de la perpetración, es decir, desde el 14 de Enero de 1987, es evidente que hasta la presente fecha ha transcurrido un tiempo de DIECINUEVE (19) AÑOS, TRES (03) MESES Y CINCO (05) DÍAS, por lo que efectivamente ha operado la prescripción de la acción, ya que el tiempo requerido por nuestro ordenamiento jurídico es de CINCO (05) AÑOS, si el delito mereciere pena de prisión de mas de TRES (03) AÑOS, de conformidad con lo establecido en el artículo 108 ordinal 4º del Código Penal. En consecuencia lo más procedente y ajustado a derecho es decretar el Sobreseimiento de la causa tal como lo ha solicitado el Representante del Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECLARA.-
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos este Juzgado Vigésimo Segundo de Primera Instancia en lo Penal con funciones de Control del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA seguida en contra de PERSONAS DESCONOCIDAS, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo se remitirán las presentes actuaciones a la División de Archivo Judicial a los fines de su guarda y cuido en su oportunidad legal consiguiente.
Publíquese, regístrese, diaricese y notifíquese a las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 179 único aparte Ejusdem.
EL JUEZ. (A)
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EL SECRETARIO (A)
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En esta misma fecha, se dio cumplimiento a lo acordado en la presente decisión.
EL SECRETARIO (A)
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Exp. N° 6450-06
EXP CICPC N° C-226.206
ABG. DINNY RAMOS.
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